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Presentación ala Corte día 30-09-05
“Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente..”
PIDCyP, art. 14:1 – Vincula España y Argentina
“Ningún habitante de la Nación puede ser
...sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa.”
Constitución de Argentina, art.18
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OCURREN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN AMPARO ANTE LA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, RETARDÁNDOSE Y DENEGÁNDOSE JUSTICIA A UN CIUDADANO ARGENTINO DETENIDO EN EL EXTRANJERO DESDE HACE CINCO AÑOS.
Retardo y Denegación de Justicia por los jueces argentinos.
Reserva de la jurisdicción supranacional – Responsabilidad del Estado Argentino.
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Oscar CAVALLO, en su carácter de padre y apoderado del señor Capitán de Corbeta (RE) Ricardo Miguel CAVALLO, imputado penalmente en el Reino de España y en la Argentina, y actual e ininterrumpidamente privado de su libertad desde el 24/8/2000, y los Abogados Alfredo A.A. SOLARI (CSN T. XIII, Fo.403) y Juan Pablo VIGLIERO (CPACF T.61, Fo. 408), en ejercicio de la defensa del citado Capitán Cavallo, con domicilio constituido en en Av. Pte. Roque Sáenz Peña 938, 5º piso – Ofic.”A” de esta ciudad, en las actuaciones que indicaremos, ante VV.EE. respetuosamente nos presentamos como sigue:
Primero.
FINALIDAD.
(Invocación de la vía de emergencia prevista en el Artículo 6º de la Ley 48, ante el retardo y denegación de justicia por los jueces competentes, frente a la sistemática violación de las garantías del Juez Natural y del Derecho a ser Oído).
Señores Jueces de la Corte Suprema, en los términos de esta presentación ocurrimos en amparo del Tribunal Supremo frente a una situación de extrema gravedad y notoria injusticia, que los jueces de instancia competentes se han negado y persisten en negarse a resolver.
Tiene dicho VV.EE. que “el recurso de queja por retardo o denegación de justicia tiene por objeto promover una decisión judicial y no dejar sin efecto resoluciones ya dictadas” (CSJN in re “Lynch, Federico F.” – Fallos T. 267 , P. 87), y ese es precisamente nuestro objetivo.
Aún en épocas de facto, esa Corte supo tutelar los derechos humanos por vía de excepción, conforme lo decidiera en el recordado caso “Pérez de Smith y otros”, que patrocinara quien presidiera ese Alto Tribunal, el doctor don Genaro Carrió.
Lo real y concreto finca en que nuestro representado, Ricardo Miguel Cavallo, Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Nacional, padece detención –además en condiciones extremas- desde hace más de cinco años a la fecha, primero en un calabozo mejicano y ahora en una celda de aislamiento española, a la espera de ser juzgado próximamente en el Reino de España, por hechos ocurridos en territorio argentino, endilgados en su condición de agente del Estado Argentino, que además son materia hoy día de investigaciones judiciales en trámite en Argentina, donde de momento han también desaparecido los obstáculos jurídicos esgrimidos como excusa para promover enjuiciamientos en el extranjero por jueces europeos.
De todas las maneras posibles -según se verá- se ha impetrado ante los jueces de sección de la Justicia Federal porteña, invocando fundamentalmente la garantía del juez natural (C.N. 18, P.I.D.C.P. 14:1) y el derecho, no sólo a ser oído (C.A.D.H. 8:1 y P.I.D.C.P. 14:3), sino además a serlo en la Argentina (Ley 24.767, Art. 12).
Sin embargo, sólo se ha obtenido como respuesta, y pese aún a la intervención misma de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no dudó en calificar de “extraordinario desbarajuste” al trámite[1], un inadmisible retardo de justicia que se traduce en una palpitante denegación de justicia, pues el tiempo pasa, el Capitán Cavallo sigue preso (por un lapso que además aquí se habría dado largamente por agotado en prisión preventiva [2]), y el enjuiciamiento oral por jueces foráneos en violación de sus más elementales garantías judiciales, se aproxima casi inevitablemente [3].
Frente a este panorama desolador, en los términos del Art. 6º de la Ley 48, ocurrimos ante VV.EE. formulando recurso de queja por retardo y denegación de justicia por parte del magistrado que se dirá, y en razón de los hechos que se expondrán, solicitando al Alto Tribunal que requiera informe al tribunal ‘a quo’ en el más breve término que fije, y luego ordene se de cumplimiento al acto peticionado por nuestro defendido, omitido de cumplir por el inferior.
Ello así, pues ni los magistrados de primera instancia, ni los señores jueces de cámara, ni los señores jueces de casación, han demostrado hasta ahora interés alguno en resolver categóricamente esta situación (una vez más, ver al respecto CSN , 23/03/04 - C. 3689. XXXVIII. “Cavallo, Ricardo Miguel s/ recurso de casación”, Fallos, 327:601).
Reclamamos un juicio justo y donde corresponde, ante la justicia argentina.
Segundo.
LEGITIMACIÓN PROCESAL.
Quien es padre del Capitán Cavallo, ya se ha presentado judicialmente en distintas instancias, merced al apoderamiento al efecto por su hijo, estando ya éste encarcelado en territorio mejicano. Quienes actuamos como letrados defensores, comparecemos ante VV.EE. en la Causa No.1.376/04 caratulada “Testimonios del Legajo formado en los autos No.7694/99 ‘ASTIZ, ALFREDO Y OTROS s/DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 23, con asiento en Av. Com. Py 2002-4º piso, Buenos Aires. En dichas actuaciones investimos el carácter invocado en favor del nombrado Capitán de Corbeta don Ricardo Miguel Cavallo.
Tercero.
SINTÉTICO MARCO EN EL QUE SE PETICIONA.
(Antecedentes imprescindibles, vinculados a la imputación contra el Capitán Cavallo, su detención, circunstancias en que la viene cumpliendo, distintas peticiones articuladas, y derrotero judicial argentino).
La situación es de tal gravedad, que hace menester su exposición, aún en síntesis.
A.
Imputaciones contra Ricardo Miguel Cavallo.
Ricardo Miguel Cavallo es objeto de reproche penal, por su actuación en su condición de Oficial de la Armada Nacional, de la presunta comisión de hechos violatorios de los derechos humanos de terceros, en el luctuoso período que vivió la Argentina entre los años 1976 a 1983. Tales hechos se vincularían con los sucesos ocurridos en relación con la Escuela de Mecánica de la Armada, de público conocimiento.
B.
Detención de Ricardo Miguel Cavallo. Traslado de Méjico a España. Plazo Irrazonable de prisión.
El Capitán Cavallo, ya en situación de retiro, ejercía la actividad privada en el campo empresarial, cuando fue detenido en territorio mejicano con fecha 24 de agosto de 2000, sin orden formal de España, situación ésta legitimada “ex post”, emanada del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, a cargo de Dn. Baltasar Garzón Real, en la causa “Sumario 19/97 - Terrorismo y Genocidio”.
Permaneció encarcelado en Méjico hasta junio de 2003, en que fue trasladado al Reino de España, donde permanece preso hasta el día de hoy. Lleva, al momento de esta presentación ante VV.EE., más de cinco años privado de la libertad.
Ello no es plazo razonable de juicio, ni frente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.9:3) que vincula a España y Argentina en el ámbito mundial de la ONU, ni aún frente al “Convenio para la Protección de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales” (art.6:1) que vincula a España frente a Europa.
Ni tampoco es plazo razonable frente al Pacto de San José de Costa Rica (arts.7:5 y 8:1), que es norma de jerarquía constitucional en nuestro país (art.75:22 CN).
Poco parece importarle ello, sin embargo, al juez de la causa, que el año pasado –hecho público y notorio- viajó a Europa, sin permitir que lo acompañaran imputados y sus defensores, a colectar pruebas, entre otros, contra nuestro defendido el Capitán Cavallo, violando así el derecho que le concede el art. 8:2 del PSJCR, de participar en la colección probatoria para interrogar y repreguntar a testigos de cargo y procurar testigos de descargo. Situación que, además de notoriamente conocida, se publicitó vastamente por Internet.
No sólo no hay justicia para Cavallo, sino que tampoco hay imparcialidad.
C.
Circunstancias a las que ha sido, y es sometido Ricardo Miguel Cavallo en cumplimiento de su privación de la libertad.
En Méjico, ha debido soportar condiciones carcelarias difíciles de relatar, en un sistema de peculiares características, donde transitó casi tres años en aislamiento. Los estándares de higiene, contención y seguridad personal distan de ser los adecuados como en la intimidad de Vuestros Despachos imaginarán VV.EE.
Pero en España, país miembro de la Comunidad Europea y supuestamente “de avanzada”, sorpresivamente las cosas han empeorado. Limpieza y seguridad sobran. Según relata uno de quienes suscriben esta presentación –su papá- el Capitán Cavallo ha sido destinatario de un trato de sutil hostilidad desde su arribo al penal de máxima seguridad donde se encuentra. Está en una celda en aislamiento total. Es un sitio sólo reservado para castigo de los demás internos, en el cual no pueden permanecer éstos sancionados más 42 días al año.
Pero Ricardo Miguel Cavallo lleva allí 2 años y tres meses ininterrumpidos. Fuera de la estrecha celda, sólo puede caminar en un pasillo, sin la presencia de otros internos y no habla con nadie.
Tema aparte es el cuidado de su salud: tiene el colon irritable, padeciendo diarreas y su estómago e intestinos inflamados, por lo cual necesita tratamiento y medicamentos; en España le fueron negados durante un año, a pesar que de parte de las autoridades mejicanas había hecho saber esta circunstancia; recién a partir de mayo de este año comenzó a recibir tratamiento dentro de la prisión y se le proveyeron medicamentos.
Su aislamiento se complementa con su incomunicación que es prácticamente total: no se lo puede llamar por teléfono, sino que sólo el propio Cavallo puede llamar al exterior, inicialmente tres veces por semana, de cinco minutos cada vez (ahora se le han aumentado los días).
D.
Agravamiento de las condiciones de su detención, dada la incomunicación prácticamente total con su familia.
Las condiciones extremas de aislamiento se ven agravadas por la falta de contacto con su núcleo familiar.
Ricardo Miguel Cavallo tiene cinco hijos menores de edad, que hace cinco años no ve. Ellos son Luciano de dieciocho años, Bruno de quince, Franco de catorce, Eleonora de doce, y Emilia de tan sólo siete años. Los cuatro primeros hijos son fruto de su matrimonio, y la más pequeña lo es de la relación con su actual mujer.
La señora Ana Auge, esposa de Cavallo, falleció en Octubre de 2001, por un ataque de asma en el marco de un estado de somatización a raíz de todo este entuerto que no pudo superar, sin que su esposo pudiera asistirla ni verla en sus últimos momentos. Sólo pudo verla una vez, en Méjico. Por supuesto el Capitán Cavallo no pudo acompañarla en su dolencia, ni asistir a su entierro, ni acompañar a sus hijos, que en la actualidad están al cuidado de la abuela materna.
Quien es su padre, sólo logró verlo dos veces manteniendo contacto personal con él, en visitas especiales. De lo contrario sólo lo ve a través de un blíndex. En estos cinco años, sólo vio a su padre, su hermano, su ex esposa y su actual mujer, en no más de diez oportunidades en total.
Desde septiembre de 2003 no se tiene contacto personal con Cavallo.
Cavallo está imputado por hechos presuntamente ocurridos en Argentina, juzgables sólo en Argentina, pero está preso desde hace más de cinco años, en país extranjero, no obstante lo cual, cual burla siniestra, la constitución argentina le garantiza que “goza” del estado de inocencia (arts.18,33, 75:22 CN, 8:2 PSJCR, 14:2 PIDCyP)
E.
Peregrinar del padre de Ricardo Miguel Cavallo.
Don Oscar Cavallo, a punto de cumplir ochenta años de edad, es uno de quienes suscriben esta presentación. Como padre, he transitado decenas de despachos oficiales de funcionarios, tanto argentinos como extranjeros, en busca de un solo objetivo: que mi hijo sea traído y juzgado en su propio país, por sus jueces naturales, protegiéndose sus derechos y respetándose la soberanía argentina.
Así, con la plena convicción de estar pidiendo sólo lo que es justo, pero además con la declamada intención de dejar en evidencia a todos quienes de una manera u otra, por acción u omisión, persisten en hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por no resguardar los derechos de un con-nacional, hasta donde la memoria alcanza se llevan realizadas por escrito gestiones ante los distintos organismos de los diferentes países que a continuación se mencionan.
En Argentina se ha ocurrido, siempre por escrito, ante el Ministerio de Defensa de la Nación, Presidencia de la Nación (Presidente Dhualde y Kirchner), Presidencia de la H. Cámara de Diputados, Presidencia del H. Senado de la Nación (vicepresidente Scioli), Presidencia de la Comisión de Relaciones Exteriores del H. Senado de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jefatura de Gabinete del P.E.N., Jefatura del Estado Mayor Conjunto de las FF.AA., Jefatura del E.M.G.A., Sala interviniente de la Cámara Nacional de Casación Penal, y ante el Consejo de la Magistratura.
En México, se ha escrito también al Presidente de la Nación a través de la Embajada mejicana en Argentina, y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia azteca.
En España, se han hecho llegar por escrito las inquietudes al Rey Juan Carlos, al Presidente de la Nación, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la Cámara de Senadores, al Ministerio de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, y ante el Consejo de la Magistratura.
En el Vaticano se ha enviado una misiva al Papa Juan Pablo II, respondida por la Nunciatura argentina.
Finalmente, en el marco de la O.E.A., se ha recurrido ante la Comisión de Derechos Humanos.
F.
Derrotero judicial argentino.
Al poco tiempo de ser detenido el Capitán Cavallo, el colega doctor José Licinio Scelzi inició una férrea labor ante la Justicia Federal tendiente a lograr la extradición del nombrado. Así se dio trámite al Expediente judicial nº 13262/2000, que debió atravesar diversos avatares burocráticos, sin parar mientes ninguna respecto a la privación de libertad que sufre un connacional cuyo estado jurídico es el de inocencia, recorriendo las distintas instancias desde Jueces Federales que entre sí discutían o rechazaban la competencia para conocer del asunto, pasando por la Cámara de Apelaciones y la Cámara Nacional de Casación Penal, hasta llegar a la mismísima Corte Suprema de Justicia (CSN , 23/03/04 - C. 3689. XXXVIII. “Cavallo, Ricardo Miguel s/ recurso de casación”, Fallos, 327:601), para luego volver a descender los mismos escalones, y terminar finalmente tramitando ante el Juzgado Federal Nº 12 a cargo del Juez Sergio Torres, donde también se ventila la Causa No.1.376/04 caratulada “Testimonios del Legajo formado en los autos No.7694/99 ‘ASTIZ, ALFREDO Y OTROS s/DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA”, y la Causa nº 14.217/03 sobre hechos ocurridos en “E.S.M.A.”, en la cu al nuestro defendido está imputado y requerida su indagatoria por el Ministerio Público Fiscal, desde el año 2.004.
Lo expuesto en los dos puntos anteriores, demuestra claramente que Ricardo Miguel Cavallo siempre, desde el primer momento de su detención, persiguió que se resolviera su situación en la forma que ahora vuelve a pedirse, aplicándose a contrario sensu la doctrina sentada por VV.EE. in re “Agosti, Orlando Ramón” (Fallos 306:2166).
G.
Intervención anterior, al parecer estéril, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Como se dijo, VV.EE. ya han intervenido en el asunto del Capitán Cavallo, emitiendo sentencia con fecha 23 de marzo de 2004, que mandó dictar un nuevo fallo ajustado a derecho, versus el que venía desestimando las peticiones del anterior abogado de Ricardo Miguel Cavallo, el doctor José Licinio Scelzi.
En aquella oportunidad, destacó el Alto Tribunal que el objeto de la presentación del citado colega,
“era promover la jurisdicción argentina para que los hechos imputados a Cavallo, y por los que España solicitó su extradición a Méjico” a fin que “fueran conocidos y juzgados en nuestro país”. Invocando “en su favor los principios de territorialidad y del juez natural, así como el derecho del nacional a ser juzgado por las leyes argentinas, conforme al art. 12 de la ley 24.767. Pidió, asimismo, que una vez declarada la competencia territorial argentina, se requiriese a su defendido a las autoridades mejicanas a fin de ser juzgado ante estos estrados, impidiendo así que sea ilegítimamente juzgado en España en violación de los principios aludidos” (Consid. 2º).
Luego, tras detenerse VV.EE. en un planteo del Fiscal de Cámara actuante, dejó sentado la Corte Suprema que
“Que a partir de dicho desistimiento la causa comenzó a transitar por una vía plagada de malentendidos, y lo que se resolvía en definitiva estaba cada vez más lejos de lo planteado por el abogado defensor” (Consid. 5º).
Finalmente VV.EE. tacharon de arbitraria la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, que se había limitado a rechazar la vía impugnativa.
Cuarto.
LOS INFRUCTUOSOS PEDIDOS AL JUEZ FEDERAL SERGIO TORRES.
A.
Petición de justicia formulada por esta defensa.
Que con fecha 29-7-2005 formulamos presentación ante el tribunal referenciado, en estos términos:
“1.-Que nuestro asistido cumple hoy detención en Madrid, Reino de España, sujeto a la jurisdicción del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, a cargo de Dn. Baltasar Garzón Real, en la causa “Sumario 19/97 - Terrorismo y Genocidio”, causa en la que se ha dictado en su contra auto de procesamiento, y auto de prisión provisional incondicional y comunicada.
“2.-Que en estas actuaciones, con fecha 23 de marzo de 2.004, el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía No.3 ha formulado requerimiento de instrucción contra el nombrado Ricardo Miguel Cavallo por los hechos que se detallan en dicha pieza, requiriendo su declaración indagatoria.
“3.-Que sin que esta presentación comporte abdicación de ninguna prerrogativa procesal del justiciable en cuyo beneficio ocurrimos ante V.S., por los derechos que al mismo le acuerda el rito actual, venimos –de conformidad con lo que norma el Art. 72 CPPN- a comunicar a V.S. que el nombrado Ricardo Miguel Cavallo nos ha hecho saber, por intermedio de su Sr. Padre, que requiere ser oído por S.S. para ejercer los derechos que le acuerda el Art.73 CPPN.
“4.-Que, en efecto, el Art.72 CPPN prescribe:
“Art. 72.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.”
“Que en la especie, formula instancia Ricardo Miguel Cavallo, y el medio de comunicar a V.S. que el referido quiere hacer valer sus derechos, de acuerdo a la norma citada y a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y los derechos que tutela el art. 18 de la CN, es esta presentación.
“Queda pues, V.S., anoticiado.
“5.-Que los derechos que Ricardo Miguel Cavallo quiere hacer valer, son los que le acuerda el Art.73 CPPN, que prescribe:
“Artículo 73: Derecho del imputado
“La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.”
“Dicha norma es, en jurisdicción local, la implementación de la garantía acordada por un Tratado Internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que vincula internacionalmente a nuestro país con España, hoy elevado a jerarquía constitucional por la reforma de 1994 (art.75:22 CN), y cuyo art. 14 dispone:
“Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella…
“3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
“…
“d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección..”
“Tales son los derechos que Ricardo Miguel Cavallo quiere hacer valer en la causa que tramita ante V.S, y en la que formulamos esta presentación.
“A cuyo fin, deberá V.S. fijar audiencia.
“6.-Que Argentina y el Reino de España se encuentran vinculados por el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, ratificado por nuestro país mediante la L.23.708, por el cual “Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condicio-nes establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito…” (art.1º).
“Estableciéndose que “Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.” (art.2:1), lo que así ocurre en la especie.
“7.-Que consecuentemente, a los efectos de que Ricardo Miguel Cavallo pueda hacer valer de modo efectivo el derecho de defensa que constitucional y legalmente le asiste, deberá V.S. recabar su extradición al Juzgado a cuya disposición se encuentra actualmente detenido, librando la pertinente rogatoria, en la forma de ley y sin dilaciones por estar en juego la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio con que ampara al citado el art. 18 CN.”
El juez federal no contestó.
B.
Pedidos de pronto despacho de esta defensa.
Que consecuentemente, días después requerimos se nos hiciera saber el estado de la petición, y habiéndosenos informado por mesa de entradas que el escrito se encontraría agregado a otras actuaciones que no estaban en el tribunal, formuló esta defensa nueva presentación, que también peticionaba puntualmente:
“1.-Que hemos tomado conocimiento de que no se encuentra agregado a estos autos el escrito presentado con fecha 29-7-05, cuya copia con cargo acompañamos en fotocopia, al efecto del presente.
“Que dicho pedido se funda en el requerimiento fiscal de fecha 23 de marzo de 2.004 en contra de nuestro defendido, cuya indagatoria solicita el Ministerio Público, y cuya copia también acompañamos.
“2.-Que en consecuencia, existe en autos y respecto de nuestro defendido, la situación procesal de ser “La persona contra la cual se hubiera iniciado … un proceso…” que describe el art. 279 CPN, en cuyo caso la citada norma le otorga el derecho de “…presentarse ante el juez competente a fin de declarar.”
“La facultad entonces que nuestro asistido requiere hacer valer es la de “PRESENTARSE” ante V.S., juez competente en la causa que tramita ante esa Secretaría 23, y por tanto, juez natural, ante el cual ejercer los derechos de ser oído por S.S . y ejercer su propia defensa, que le acuerdan –entre otras normas- los arts. 18 CN y 8:1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica (art.75:22, 31 CN).
“3.-Que remitiéndonos entonces, en homenaje a la brevedad, y a mayor abundamiento, a todo lo expuesto en el escrito adjunto, venimos a solicitar se proceda al despacho de la petición formulada, se recabe su extradición al Juzgado a cuya disposición se encuentra actualmente detenido, librándose la pertinente rogatoria, en la forma de ley y sin dilaciones por estar en juego la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio con que el art. 18 CN ampara al citado.”
Que esta segunda presentación, tampoco encontró respuesta del tribunal, pese a que desde la presentación inicial (29-7-05) hasta la fecha de la nueva presentación (viernes 9-9-05) habían transcurrido exactamente 42 días.
Que en consecuencia, en una tercera presentación solicitamos pronto despacho, señalando que, mientras tanto:
“…nuestro defendido sigue preso a disposición de un tribunal que claramente carece de competencia para juzgar hechos presuntamente ocurridos en la Argentina, los cuales se atribuyen a ciudadanos argentinos integrantes de una institución de la Nación.
“Juzgamiento que vergonzosamente tolera el actual gobierno argentino y sus órganos judiciales, con preterición y olvido:
“a.-De que la Constitución argentina, como ley suprema de la Nación (art.31), establece la jurisdicción excluyente y exclusiva del Poder Judicial de la Nación para juzgar tales hechos, jurisdicción privativa que surge de sus arts. 116, y 118 CN, 1º, 3º y 4º de la L.27 de octubre de 1862, y 2º, 3º y 12 de la L.48 de septiembre de 1863 (ambas vigentes).
“b.-De que base de nuestra organización institucional, política y constitucional, es –desde el 9 de julio de 1816- la Declaración de Independencia efectuada en Tucumán, por la cual:
“Nos los Representantes de las Provincias Unidas en Sud América, reunidos en Congreso General, invocando al Eterno que preside al universo, en el nombre y por la autoridad de los Pueblos que representamos, protestando al Cielo, a las naciones y hombres todos del globo, la justicia que regla nuestros votos: Declaramos solemnemente a la faz de la tierra que, es voluntad unánime e indudable de estas Provincias ROMPER LOS VIOLENTOS VÍNCULOS QUE LAS LIGABAN A LOS REYES DE ESPAÑA, RECUPERAR LOS DERECHOS QUE FUERON DESPOJADAS, E INVESTIRSE DEL ALTO CARÁCTER DE UNA NACIÓN LIBRE E INDEPENDIENTE DEL REY FERNANDO VII SUS SUCESORES Y METRÓPOLI quedando en consecuencia de hecho y de derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia, e impere el cúmulo de sus actuales circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican, comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de esta su voluntad, bajo el seguro y garantía de sus vidas, haberes y fama. Comuníquese a quienes corresponda para su publicación, y en obsequio del respeto que se debe a la Naciones, detállense en un Manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta solemne declaración.”
“c.-De que tanto España cuanto la Argentina, son Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo art. 2º dispone que:
“Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:
“1. La Organización esta basada en el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD SOBERANA de todos sus Miembros.”
“Todo lo cual ratifica que España no tiene superioridad ninguna, ni jurídica ni política, para establecer su jurisdicción sobre hechos que, por la constitución y leyes argentinas, caen bajo la jurisdicción del poder judicial de la Nación Argentina, ni corresponde que el gobierno –en todas sus ramas- consienta tal agravio a la soberanía argentina.
“Como con meridiana claridad lo expresara el Ministro de la Corte Suprema Dr. R.E.Zaffaroni en el reciente caso “Simón”:
“34) Que si bien existen múltiples conceptos de Constitución y la doctrina los perfecciona o vincula, en el plano más elemental y menos pretencioso, no puede desconocerse que la función que necesariamente debe cumplir una Constitución, sin la cual faltaría su esencia, o sea no habría directamente una Constitución, es una distribución del poder (o si se prefiere una atribución de poder) para el ejercicio del gobierno que presupone la soberanía. Más sintéticamente: la función esencial de la Constitución es la atribución o distribución del poder para el ejercicio de las potestades inherentes a la soberanía.
“35) Que aceptada esta premisa elemental, NO PUEDE INTERPRETARSE NUNCA UNA CONSTITUCIÓN ENTENDIENDO QUE CUALQUIERA DE SUS NORMAS IMPONE A LOS PODERES CONSTITUIDOS QUE NO EJERZAN O RENUNCIEN EL EJERCICIO DE LA SOBERANÍA (Y DE LA JURISDICCIÓN COMO UNO DE SUS ATRIBUTOS). Desde la perspectiva de la onticidad de una Constitución, SEMEJANTE INTERPRETACIÓN REDUCIRÍA A LA PROPIA CONSTITUCIÓN A UN ELEMENTO DEFECTUOSO, EN PARTE UNA NO CONSTITUCIÓN, negadora de su propia esencia, Y DEGRADARÍA AL ESTADO A LA CONDICIÓN DE UN ESTADO IMPERFECTO O DISMINUIDO ANTE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, habilitada a ejercer la soberanía ante su confesa incapacidad para ejercerla.
“LA DIGNIDAD DE LA REPÚBLICA EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL EXIGE QUE ÉSTA REAFIRME PLENAMENTE SU VOLUNTAD DE EJERCER SU JURISDICCIÓN y, por ende, su soberanía, y que de este modo restaure a la República en su condición de Estado pleno y completo y ponga a salvo a todos sus habitantes del riesgo de ser sometido a cualquier competencia con motivo o pretexto de crímenes contra la humanidad.
“El Preámbulo de la Constitución Nacional no es una mera manifestación declarativa, sino que cumple una función orientadora de la interpretación de todas las normas del texto máximo. En su redacción está claramente establecida la función esencial de toda Constitución o norma fundamental. “Constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior”, no son objetivos enumerados al azar, sino claramente propios de toda Constitución, que SERÍAN NEGADOS EN LA MEDIDA EN QUE SE INTERPRETASE CUALQUIERA DE SUS NORMAS OBLIGANDO A LOS JUECES A ADMITIR O LEGITIMAR UNA PRETENDIDA INCAPACIDAD DE LA NACIÓN ARGENTINA PARA EL EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, CON LA CONSECUENCIA DE QUE CUALQUIER OTRO PAÍS PUEDA EJERCERLA ANTE SU OMISIÓN, en razón de violar el mandato internacional (asumido en ejercicio pleno de su propia soberanía) de juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio por sus habitantes y ciudadanos, CEDIENDO ESE JUZGAMIENTO A CUALQUIER OTRA NACIÓN DEL MUNDO, COLOCANDO A SUS HABITANTES EN RIESGO DE SER SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN DE CUALQUIER ESTADO DEL PLANETA, Y, EN DEFINITIVA, DEGRADANDO A LA PROPIA NACIÓN A UN ENTE ESTATAL IMPERFECTO Y CON UNA GRAVE CAPITIS DEMINUTIO EN EL CONCIERTO INTERNACIONAL.” (CSN, 14-6-2005 – S. 1767. XXXVIII. “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. —causa No. 17.768—“, Voto Dr. Raúl E.Zaffaroni).”
En mérito a lo cual, así peticionamos:
“Que en consecuencia de todo ello, y estando ampliamente vencidos los plazos para que el tribunal se hubiese pronunciado, ante su jurídicamente injustificado silencio y el agravio consecuente que ello comporta a la inviolabilidad de la defensa en juicio de mi defendido, en debido proceso legal, en los términos del art. 127 CPP, vengo a impetrar:
PRONTO DESPACHO, S.S.
“Haciendo reserva de queja ante el superior, en su caso,
POR RETARDO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA
“Que desde muy antiguo en la historia de la civilización universal, proscribió la cláusula 40 de la ‘Magna Charta Libertatum’ de los ingleses:
“To no one will we…deny or delay right or justice”. [4]
“Lo que también resguardará V.S. proveyendo como se pidiera…”
C.
Respuestas jurisdiccionales.
Que proveyendo a este último escrito, el juez ‘a quo’ nos notifica que ha despachado (a fs.2445):
“…en razón de la petición realizada, hágase saber a la defensa que la presentación espontánea referida podrá ser realizada por escrito y que, sin perjuicio de lo requerido por el Sr. Fiscal, este Tribunal no ha fijado audiencia para la recepción de indagatoria de Cavallo, por lo que se tiene presente el pedido de extradición formulado.”
Quinto.
AGRAVIOS Y MOTIVO DE NUESTRO AMPARO ANTE ESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Pero no es ese el despacho que jurídicamente corresponde dictar al pedimento efectuado de ser oído por el juez, que a nuestro defendido le garantizan el Artículo 73 CPPN -como norma orgánica del Art. 18 CN-, y el Artículo 8:1 del PSCJR:
Esto es: el derecho a presentarse personalmente con su defensor (art.73 CPPN), y el derecho a ser oído por el tribunal competente (art.8:1 PSJCR).
Derecho que, asimismo, se funda en el Artículo 14:3 del PIDCyP, que prescribe:
“3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A HALLARSE PRESENTE EN EL PROCESO Y A DEFENDERSE PERSONALMENTE …”
Interpretando dicha normativa ha decidido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“167. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene DERECHO A SER OÍDA, con las debidas garantías y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
“168. La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva. La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. CUANDO NO ES APLICABLE ESTA MEDIDA, PERO SE HALLA EN MARCHA UN PROCESO PENAL, DICHO PLAZO DEBIERA CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL TOMA CONOCIMIENTO DEL CASO.” (CORTE IDH Tibi vs. Ecuador Sentencia del 7-9-2004).
La causa se inició largo tiempo ha, y sin embargo, el juez no ha hecho comparecer a nuestro defendido personalmente.
Ahora bien: si se recuerda que el Art. 7 del D.L.1285/58 (ley de organización de la justicia nacional) prescribe que:
“Art. 7.
“Antes de asumir el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional.”
La situación de autos, y ese juramento, imponen se dé satisfacción judicial al pedimento de nuestro defendido, ya que no basta con la presentación de un escrito, si no es informado personalmente de las acusaciones, y accede personalmente a las pruebas que se invocan en su contra, para ser oído personalmente por el juez de la causa.
Además, el derecho que pide satisfacer nuestro defendido, encuentra también cuño en el Art.7:5 del PSJCR, interpretando el cual ha decidido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“118.- Este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que LA PERSONA DETENIDA DEBE SER LLEVADA SIN DEMORA ANTE UN JUEZ o autoridad judicial competente, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONTROL JUDICIAL E INMEDIACIÓN PROCESAL. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente, como lo alegó el Estado, no satisface esa garantía, ya que EL DETENIDO DEBE COMPARECER PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ O AUTORIDAD COMPETENTE.” (CORTE IDH Tibi vs. Ecuador Sentencia del 7-9-2004)
Doctrina reiterada en más reciente pronunciamiento:
“78. Tal y como lo ha señalado en otros casos, este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la PERSONA DETENIDA DEBE SER LLEVADA SIN DEMORA ANTE UN JUEZ O AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONTROL JUDICIAL E INMEDIACIÓN PROCESAL. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. EL SIMPLE CONOCIMIENTO POR PARTE DE UN JUEZ DE QUE UNA PERSONA ESTÁ DETENIDA NO SATISFACE ESA GARANTÍA, YA QUE EL DETENIDO DEBE COMPARECER PERSONALMENTE Y RENDIR SU DECLARACIÓN ANTE EL JUEZ O AUTORIDAD COMPETENTE.” (CORTEIDH - Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador - Sentencia de 24 de Junio de 2005).
Jurisprudencia interamericana que debe servir de guía a los tribunales nacionales, pues como ha afirmado VV.EE. en el ‘leading case “Giroldi”:
“11) Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5º) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (artículo 75, inc. 22, 2º párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.
“De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Ameri-cana y artículo 2º ley 23.054).” (CSN - 7/4/1995 G 342 XXVI R H - "Giroldi, Horacio David y Otro s/ Recurso de Casación -Causa Nº 32/93" - Fallos, 318:514).
Doctrina ésa que VV.EE. ha reiterado posteriormente (Fallos, 321:3630 “Nápoli, Erika”), y recientemente afirmando:
“24) Que… las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales.” (CSN, 14-6-06 - S. 1767. XXXVIII. Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. —causa No. 17.768”)
En función de lo que así pedimos haga, conociendo y decidiendo en el presente.
Que en consecuencia, ocurrimos ante VV.EE. en los términos del Art.6º de la L.48 que dispone:
LEY 48
ARTÍCULO 6 RECURSO POR RETARDO DE JUSTICIA.
“Siempre que un Juez de Sección se excuse de conocer en una causa de su competencia, o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada.”
Es que, en efecto, esta norma proporciona el remedio efectivo y de normativa vigente, a fin de que VV.EE. ordene del modo más inmediato posible que el juez Sergio Torres cumpla con su deber omitido, y disponga la comparecencia personal de nuestro defendido para ser oído personalmente por el juez, como le garantizan las normas ‘supra’ mencionadas.
A cuyo efecto, asimismo, fundamos este pedido en el reciente decisorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha decidido que:
“130. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, LA INEXISTENCIA DE RECURSOS INTERNOS EFECTIVOS COLOCA A UNA PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.” (CORTE IDH Tibi vs. Ecuador Sentencia del 7-9-2004).
Doctrina asimismo sostenida en más reciente pronunciamiento:
“92. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión.
“93. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. (CORTEIDH - Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador - Sentencia de 24 de Junio de 2005).
A su vez, VV.EE. lleva dicho que:
“12) Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde en la medida de su jurisdicción aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "GARANTIZAR" IMPLICA EL DEBER DEL ESTADO DE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REMOVER LOS OBSTÁCULOS QUE PUEDAN EXISTIR PARA QUE LOS INDIVIDUOS PUEDAN DISFRUTAR DE LOS DERECHOS QUE LA CONVENCIÓN RECONOCE.
“Por consiguiente, LA TOLERANCIA DEL ESTADO A CIRCUNSTANCIAS O CONDICIONES QUE IMPIDAN A LOS INDIVIDUOS ACCEDER A LOS RECURSOS INTERNOS ADECUADOS para proteger sus derechos, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.1 de la Convención (Opinión Consultiva nº 11/90 del 10 de agosto de 1990 "Excepciones al agotamiento de los recursos internos" párrafo 34). Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (id., parágrafo 23).” (CSN - 7/4/1995 G 342 XXVI R H - "Giroldi, Horacio David y Otro s/ Recurso de Casación -Causa Nº 32/93" - Fallos, 318:514).
Todo lo que así pedimos a VV.EE. resuelvan, recordando que también tiene dicho ese Alto Tribunal:
“Si la propia Corte ha llegado a admitir excepcionalmente por exigencia de la justicia que en causas de contenido patrimonial puede prescindirse de los términos de la traba de la relación procesal, se advierte que, con igual fundamento y tratándose de bienes jurídicos de jerarquía superior, pueden dejarse de lado los moldes procesales que circunscriben la jurisdicción apelada. Ello es así, porque la misma Corte, en causa judicial llegada por la vía pertinente, inviste el poder supremo de resguardar la Constitución, y DICHO PODER NO PUEDE SER ENERVADO POR LO DISPUESTO EN LA LEY RITUAL, SI LA APLICACIÓN DE ÉSTA EN LAS EXCEPCIONALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO VA EN DESMEDRO DE LA DEFENSA EN JUICIO Y DEL DEBIDO PROCESO.” (CSN. 1978 –“Mozzatti, Camilo y otro” – Fallos, 300:1102).
Sexto.
COLOFÓN.
Que en consecuencia, venimos a solicitar a VV.EE. que, proveyendo la justicia retardada y denegada por el juez de la causa, le ordene disponer lo necesario:
“…a los efectos de que Ricardo Miguel Cavallo pueda hacer valer de modo efectivo el derecho de defensa que constitucional y legalmente le asiste, deberá V.S. recabar su extradición al Juzgado a cuya disposición se encuentra actualmente detenido, librando la pertinente rogatoria, en la forma de ley y sin dilaciones por estar en juego la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio con que ampara al citado el art. 18 CN.”
Nos permitimos recordar que VV.EE. tienen dicho que la excesiva demora en pronunciarse equivale a una verdadera denegación de justicia (CSJN - A 161 XXXV “Alonso, Armando c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, Fallos T. 322 , P. 663 del 20/04/99).
Más recientemente, ha declarado este Alto Tribunal que la demora en tratar situaciones extremas de excepción (ej. prestación alimentaria y edad avanzada del peticionante), importarían también una verdadera denegación de justicia ( CSJN - A. 335. XXXVII “Anderle, José Carlos c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad s/ su presentación por retardo de justicia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala III”, del 14/06/01, Fallos 324:1944). Creemos, sinceramente, que éste es el caso, pues de persistir la demora, no sólo consume Ricardo Miguel Cavallo tiempo en prisión que no recuperará jamás, sino que además enfrenta ser condenado a penas descabelladas en el extranjero, en detrimento de poder ser juzgado y defenderse antes sus jueces naturales.
Séptimo.
PETITORIO.
En mérito a lo expuesto,
a.-Por deducido recurso por retardo y denegación de justicia en los términos del art. 6º L.48;
b.-Atento la situación de privación de libertad que sufre nuestro defendido, y le impide apersonarse directamente ante el juez, requiérase sin dilaciones informes al juzgado ‘a quo’ emplazándolo para que en el más breve término que V.E. fije, informe si nuestro defendido Ricardo Miguel Cavallo -ó Miguel Ángel Cavallo-, se encuentra imputado en la presente causa, si en las actuaciones se imputan los llamados delitos de lesa humanidad, y si el nombrado ha sido objeto de requerimiento y solicitud de indagatoria por el ministerio fiscal;
c.-Y recibido que sea el informe, ordene al juez de la causa que disponga lo necesario para que nuestro defendido pueda hacer valer de modo efectivo el derecho de defensa que constitucional y legalmente le asiste, ordenándose recabar su extradición al Juzgado a cuya disposición se encuentra actualmente detenido, librando la pertinente rogatoria, en la forma de ley y sin dilaciones por estar en juego la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio con que ampara al citado el art. 18 CN.
Proveer como se pide,
ES DE ESTRICTA JUSTICIA.
[1] Ver Consid. 8º de la sentencia de la C.S.J.N. in re “CSN , 23/03/04 - C. 3689. XXXVIII. “Cavallo, Ricardo Miguel s/ recurso de casación”, Fallos, 327:601.
[2] Confrme L.25.430 y reciente resolución de la CNCP, Sala III 22/6/2005 “Rolón, J.C.” C. 5750, y 1º/9/2005 “Radice, J.” C.5754
[3] Con manifiesto allanamiento a la soberanía argentina, conforme lo señalara el Ministro Zaffaroni en su voto en CSN 14-6-05 “Simón, J