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EL PAPEL DEL JUEZ MILITAR DE INSTRUCCION EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR SALVADOREÑA
Lic. Jorge Ernesto Serrano Mendoza
Auditor Militar General
GENERALIDADES:
Desde tiempos inmemoriables, todo conglomerado Social, Nación o Estado que cuente para su defensa con una Organización Castrense, posee a su vez un conjunto de disposiciones de carácter penal dedicadas a la preservación de la obediencia y la disciplina, los cuales son presupuestos esenciales para la existencia de los Ejércitos, de tal suerte que no es posible el logro de una Institución Armada coherente con los fines y objetivos que propugna, sin un Cuerpo Legislativo que regule la conducta de sus componentes, sancionando a aquellos cuyos actos lesionen o vulneren las estrictas regulaciones que su propia naturaleza exige o los esenciales atributos del Mando Militar.
En consecuencia con lo anterior, el Artículo 216 de la Constitución de El Salvador, consagra la Jurisdicción Militar como un régimen Excepcional respecto de la unidad de la Justicia, circunscrito al conocimiento de delitos y faltas contra el servicio, puramente militares, entendiéndose por tales aquellos hechos que afecten de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar (La Seguridad Estatal, la Defensa Nacional, la Subordinación y la Disciplina, el Honor Militar, el Servicio Militar, etc.). En este sentido, la Jurisdicción Militar Salvadoreña, se distingue de la inmensa mayoría de sus homónimas en otros Estados, por las siguientes razones:
1) Al igual que Inglaterra y Estados Unidos y a diferencia de España y Chile, los Tribunales Militares no juzgan a civiles bajo ninguna circunstancia, por lo que la Jurisdicción Militar, sólo es aplicable a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo, es decir exclusivamente a aquellos que al momento de perpetrar una infracción militar, se encontraren en situación de alta dentro de la Institución Armada.
Se hace la aclaración que, antes de decretarse reformas a la actual Constitución, ésta estipulaba el juzgamiento de civiles por parte de Tribunales Militares, cuando se tratare de delitos contra la personalidad internacional o interna del Estado, tal como lo hacen algunas legislaciones militares (Argentina, Brasil, Perú, Uruguay, Rusia, Francia, Italia, etc.). Ello ya no es posible a partir de la reforma al Artículo 29 de la Constitución (31OCT991) que provocó la modificación o derogación total de los Artículos 1, 63, 79, 85 y 372 del Código de Justicia Militar, referidos al juzgamiento de civiles, en el caso de suspenderse ciertas garantías Constitucionales (Régimen de Excepción); y
2) No permite el juzgamiento de miembros de la Fuerza Armada ante la jurisdicción militar, por la Comisión de Delitos Comunes, como lo hace por ejemplo Estados Unidos, Guatemala y Chile en tiempo de guerra. En tal sentido, los miembros de la Fuerza Armada de El Salvador, son juzgados por los Tribunales del Fuero Común como cualquier otra persona, por lo que el fuero militar es en nuestro medio, en razón de la materia y no de la persona. Cabe hacer destacar que por Fuero Militar, no debe entenderse como concesión de privilegios en el orden procesal, como en efecto lo fue en la Edad Media, cuyo Régimen Feudal establecía un fuero privilegiado para la clase militar.
En la actualidad; el Fuero Militar es más bien un sinónimo de Justicia Militar o Jurisdicción Militar, en cuanto que indica únicamente que determinados delitos serán de la competencia de los Tribunales Militares, situación que no trae aparejada beneficios ostensibles, máxime si se toma en cuenta la dureza de las penas en el orden militar y lo sumario de los procedimientos militares en tiempo de guerra.
JUZGADOS MILITARES DE INSTRUCCIÓN
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 183 del Código de Justicia Militar (C.J.M.)
la Jurisdicción Militar en el tiempo de paz es ejercida en orden ascendente por:
1) Los Jueces Militares de Instrucción;
2) Los Jueces de Primera Instancia Militar, actualmente sólo existe un Juzgado de Primera Instancia Militar, con sede en San Salvador;
3) Las Cortes Marciales Ordinarias, para el juzgamiento en Primera Instancia, de delitos militares graves cometidos por Oficiales Superiores y Subalternos (Artículos 44, Números 2 y 3 y 192 Inciso 2º, C.J.M.);
4) Las Cortes Marciales Extraordinarias, para el juzgamiento en Primera Ins
tancia de delitos militares cometidos por Generales o Almirantes (Art. 44, No.1 y 192, inciso 3º, C.J.M.);
5) Las Cámaras de Segunda Instancia, siendo en la actualidad la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, la competente para conocer en apelación de los Juicios de la competencia del Juez de Primera Instancia Militar (Art. 191 C.J.M.);
6) El Comandante General de la Fuerza Armada, que conocerá de los recursos contra resoluciones de las Cortes Marciales (Art. 193 C.J.M.); Y
7) La Honorable Corte Suprema de Justicia, más propiamente la Sala de lo Penal de la misma, que conocerá en Casación y la Sala de lo Constitucional, que conocerá en el caso de violaciones a los Derechos Constitucionales del imputado.
En estado de guerra funcionan los Tribunales Militares Permanentes antes relacionados y, en situaciones excepcionales (servicio de campaña; plaza, puesto o posición sitiada; nave o aeronave incomunicada, etc.) la Jurisdicción Militar también será ejercida (Arts. 184, 340 C.J.M.), en orden descendente, por:
1) Comandante General de la Fuerza Armada;
2) Cortes marciales de urgencia; 3) Jefes de operaciones en campaña; y
4) Jefes de unidades, buques o aeronaves.
Así las cosas conforme a los Artículos 189, 251 y 255 C.J.M., corresponde a los Jueces Militares de Instrucción, la iniciación del proceso y la depuración de su fase sumaria, recabando todas las probanzas necesarias para resolver, si procede o no decretar la detención provisional del imputado.
En tal sentido, sus funciones se asemejan a la de los Jueces de Paz, por lo que el Art. 247 inciso 2º C.J.M., así los asimila.
El cargo de Juez Militar de Instrucción y de Miembro de la Corte Marcial es de obligada aceptación por parte de todos los señores Oficiales de la Fuerza Armada, desde Subteniente hasta General (Arts. 179 y 195 C.J.M.); ya que la Administración de Justicia Militar, es también un acto propio del servicio, conforme al Art. 145 de la Ordenanza del Ejército y Art. 53 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada. Aunque no es requisito indispensable que el Juez Militar de Instrucción sea Abogado, en la práctica se han seleccionado para el desempeño de dicho cargo a 120 Oficiales de diversas graduaciones y representativos de las tres Fuerzas Militares, con inclinación natural y previos conocimientos prácticos en Justicia Militar, quienes continuamente reciben Seminarios y Cursos de Capacitación para el eficaz desempeño de tan delicadas funciones.
Asimismo, se han instituido cursos similares para Secretarios y los Caballeros Cadetes de Cuarto año de la Escuela Militar "CAPITAN GENERAL GERARDO BARRIOS" y en breve se espera que los señores Oficiales que estudian Derecho, integrantes del Cuerpo de Becarios, culminen su carrera universitaria y puedan desempeñarse como Jueces Militares de Instrucción.
Todos estos esfuerzos encaminados a la especialización de Oficiales para el eficiente desempeño de funciones judiciales, responde al firme y serio propósito de la Fuerza Armada de El Salvador por mejorar y fortalecer la Administración de Justicia Militar en su seno, concientizándolos muy especialmente en cuanto a la responsabilidad que dicho cargo involucra, puesto que conforme a lo establecido en los Arts. 181, 197 y 247 C.J.M., los Jueces Militares de Instrucción, como cualquier otro funcionario Judicial, son responsables por los delitos oficiales y cualquier otra violación a la Ley que en el ejercicio de sus cargos llegaren a cometer, no pudiendo alegar ignorancia o impericia como causales justificativas de su mala o deficiente actuación judicial. Inclusive responden disciplinariamente como militares que son, por la negligencia o apatía que llegaren a demostrar en Administración de la Justicia Militar, la cual como anteriormente señalamos, es también un acto propio del servicio militar.
Claro está que frente a los deberes que impone el cargo, el Juez Militar de Instrucción como cualquier otra Autoridad Judicial, está investido de las facultades y atribuciones que encarna la potestad de Administrar Justicia, muy especialmente de la independencia en cuanto al ejercicio de la función Judicial se refiere, estando únicamente sometidos en este aspecto a la Constitución y las Leyes de la República (Art. 172, inciso 3º Constitución), por lo que sus resoluciones judiciales no pueden ser cuestionadas por la autoridad militar que les llegare a encomendar el procesamiento de un miembro de la Fuerza Armada, siendo atentatorio y hasta delictivo, cualquier intento del superior jerárquico tendiente a ejercer influencia sobre el desarrollo del proceso o sobre las resoluciones judiciales.
LA INSTRUCCION DEL PROCESO MILITAR.
A diferencia del Proceso Penal Común, el cual se puede iniciar de Oficio, por acusación, denuncia o aviso, la iniciación del juicio o informativo militar, solo puede ser motivada por la autoridad militar a la que el imputado esté subordinado y en este sentido el Art. 249 C.J.M., establece que no podrá incoarse ningún proceso militar, sino en virtud de orden de proceder a la instrucción del sumario, la cual emanará del señor Ministro de la Defensa Nacional, si se tratare de Oficiales, o del Jefe del respectivo Cuerpo Militar, así se tratare de elementos de tropa o administrativos.
Ello es así, puesto que es el comandante de una unidad militar el principal responsable del mantenimiento de la disciplina por parte de los elementos bajo su mando; así como del exacto cumplimiento de las leyes y reglamentos militares, por parte de los mismos.
Esto no impide, como efectivamente ocurre en la realidad, que los mandos medios e inclusive personas particulares o instituciones del Estado, relacionadas con la Justicia, denuncien a la Autoridad Militar hechos delictivos a la luz del Código de Justicia Militar, a efecto de que este emita la orden de proceder correspondiente.
Recibida la denuncia o el partedenuncia, según el caso, la Autoridad Militar correspondiente analiza con el apoyo de sus asesores jurídicos, si procede o no emitir orden de iniciar al juzgamiento del imputado y, en caso afirmativo, designará en el mismo auto que la contiene al oficial que fungirá como Juez Militar de Instrucción (Art. 194 C.J.M.), seleccionado entre los oficiales de su unidad, especializados al efecto.
Emitida la Orden de Proceder, se remite de inmediato al Juez Militar de Instrucción nombrado juntamente con el partedenuncia y las investigaciones previas que en su caso hubieren, así como las certificaciones encesarias para establecer la calidad de sujeto procesal en la Jurisdicción Militar del imputado (altabaja, filiación, juramento a la Bandera, hoja de servicio u hoja de vida). Si el imputado estuviere presente, es también puesto a la inmediata disposición del Tribunal juntamente con el decomiso que en su caso hubiere.
El Juez Militar de Instrucción, procede a la iniciación del Sumario, emitiendo el respectivo auto cabeza del proceso, donde se dará por recibido de los documentos, objetos e imputados puestos a su disposición, especialmente ordenando que al imputado presente, se le hagan saber sus derechos y garantías conforme a los Artículos 12 de la Constitución y 46 del Código Procesal Penal, previniendo al imputado de su derecho a nombrar defensor dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación del auto cabeza, ya que en caso contrario, se le nom
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brará defensor de oficio. Actualmente han sido capacitados 47 Oficiales para fungir eficientemente como Defensores de Oficio.
Conforme a los Arts. 254 y 255 C.J.M., el Juez Militar de Instrucción, tiene un plazo de quince días, más una posible prórroga de diez días, para concluir el Sumario, no computándose en dicho término las diligencias forzosas que hubiere de practicar el Tribunal, para depurar correctamente el proceso. Sobre este aspecto se ha hecho hincapié a los señores comandantes, a efecto de no ejercer presión sobre los jueces, encaminada a depurar el informativo militar en estricto apego de los plazos señalados, puesto que la práctica ha demostrado que una apresurada depuración del proceso, bajo el pretexto de culminarlo dentro de los términos citados, incide negativamente en su elaboración, provocando nulidades, vacíos e informalidades graves que a la larga perjudican la correcta administración de justicia.
De todas formas es la Autoridad Judicial la única responsable de las tardanzas injustificadas en la depuración del proceso, debiendo responder de ello de conformidad a la Ley, cuando el Juez superior en grado, note su negligencia o flagrante violación a los derechos del imputado o a los procedimientos judiciales.
Lo único que se ha encomendado a los señores Comandantes es que supervisen que el imputado presente, no permanezca detenido por el término de inquirir más allá de las setenta y dos horas, sin que en su contra se hubiere decretado su detención provisional y que consulten al Tribunal los motivos por los cuales un informativo militar no ha sido depurado luego de sesenta días de iniciado, si se trata de imputado ausente, o de treinta días, si se tratare de imputado presente; debiendo limitarse a dar parte de las anomalías que notare al señor Ministro de la Defensa Nacional, para que se tomen las medidas del caso; cabe hacer notar que en el procedimiento común, el Juez de Paz cuenta con 90 días ampliable a 120 días para depurar el proceso en su etapa sumaria (Art.123 Pr Pn.)
c) Defensa del Imputado presente
Al igual que en la jurisdicción común, el reo militar tiene el derecho irrenunciable a la defensa, sin la cual el proceso en su contra adolecería de nulidad, con las consecuencias legales del caso (Art. 227 C.J.M. y Arts. 46 No. 3º, 62 y 551 No. 5º, Pr. Pn). La defensa en el proceso penal puede ser ejercida por abogados, estudiantes de derecho, aptos para ello, defensores públicos o personas con conocimientos prácticos en la materia, como establece el Art. 63 Pr. Pn.
En este sentido, aunque el Art. 227 C.J.M. permite la defensa por sí mismo, ello sólo es procedente cuando el imputado llena alguna de las anteriores calidades, para no vulnerar su derecho a la defensa formal y no contradecir lo dispuesto en el Art. 62, inciso 2º, Pr. Pn., que establece la defensa por sí mismo sólo cuando el imputado es apto para el ejercicio de la defensoría.
En idéntica sintonía, cuando hay necesidad de nombrar defensores de oficio, se designan a las personas aptas para ello o conforme al Art. 228 C.J.M., se nombran a oficiales que sean abogados, estudiantes de derecho aptos para la defensa o en su defecto, que posean conocimientos prácticos en Justicia Militar, a igual que el cargo de Juez Militar de Instrucción, la defensoría de oficio, en el caso de Oficiales, es también un acto del servicio (Art. 228, inciso 3º, C.J.M.) y por lo tanto las negligencias o irregularidades cometidas en su ejercicio son también sancionadas por la vía disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades judiciales del caso (Art. 231 C.J.M.).
Cabe señalar, que la Fiscalía General de la República, tiene participación en el proceso militar (Art.215 C.J.M.) y en la práctica es a través del único Fiscal Militar, adscrito al Juzgado de Primera Instancia Militar (Art. 218 C.J.M.), aunque ello no impide el apersonamiento de Fiscales Específicos para casos determinados, desde el inicio o durante la instrucción de un proceso militar.
LA PRUEBA
Conforme al Art. 251 C.J.M., el Sumario Militar tiene por objeto comprobar la existencia de una infracción militar y establecer la participación delincuencial del o de los imputados.
En tal sentido, la prueba a recabar es exactamente la misma que, según el caso, se obtiene en el procedimiento común (testigos, declaración indagatoria, dictámenes periciales y prueba documental) y, por lo tanto, su validez está sujeta a las formalidades y requisitos especiales que para cada tipo de pruebas la legislación procesal común estipula, puesto que la parte adjetiva del Código de Justicia Militar no establece nada al respecto y, en esa situación, el Art. 178 Pr. Pn. permite la plena aplicación de los procedimientos penales comunes.
Recabada la prueba necesaria para establecer la existencia de una infracción militar y la participación delincuencial del imputado, el Juez Militar de Instrucción procede a decretar su detención provisional (Art. 275 C.J.M.), lo cual en todo caso debe ocurrir dentro de las 72 horas fijadas para la detención por el término de inquirir del imputado presente, para no violentar lo dispuesto en el Art. 13, inciso 3º de la Constitución. Cabe hacer notar, que aunque el Art. 275 C.J.M., permite decretar la detención provisional de un imputado militar en base a presunciones de responsabilidad, en la práctica sólo es decretada en base a pruebas judicialmente establecidas, para no violentar las reglas del debido Proceso Penal.
CONCLUSION DEL SUMARIO
Recabada la prueba necesaria y depurado en modo suficiente el informativo militar, el Juez Militar de Instrucción lo eleva a la Autoridad Militar que lo ordenó junto con su dictamen final (Art. 278 y 279 C.J.M.), en el cual hace una relación sucinta de los hechos y de la prueba recabada, exponiendo las razones por las cuales considera procedente elevar a plenario el proceso, sobreseer a favor del imputado o declarar falta disciplinaria los hechos investigados (Art. 278 y 279 C.J.M.). Recibido el informativo militar, la respectiva Autoridad Militar lo remite al Ministerio de la Defensa Nacional, para el análisis del juicio por parte de la Auditoría Militar General.