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Extradición. Pedido. Improcedencia
Juzgado Federal Nº 1 de
Bahia Blanca
http://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/MostrarNoticia.asp?cod=464 Astiz, Alfredo Ignacio s/extradición Juzgado Federal Nº 1 de Bahia
Blanca Bahía
Blanca, 20 de septiembre de 2003 Y
VISTOS: Estos
autos: “ASTIZ,
Alfredo Ignacio s/ extradición”, Expte. N* 276/03, del registro de
la Secretaría en lo Criminal y Correccional Nº 2 de este Juzgado Federal Nº
1 a mi cargo en la cual se solicita por parte de la República Francesa la
extradición de Alfredo Ignacio ASTIZ,
argentino, soltero, nacido el 8 de noviembre de 1951 en Mar del Plata (Bs.
As.), hijo de Alfredo Bernardo (f)
y de María Elena VAZQUEZ, titular
del D.N.I. N* 10.225.161, con estudios secundarios, y en la Escuela Naval
Militar, Escuela Politéctnica Naval y Escuela de Guerra Naval, actualmente
alojado en dependencias de la Prefectura Naval Argentina de Ing. White,
venidos a despacho para resolver en definitiva; DE
LOS QUE RESULTA: PRELIMINAR
Que
como es norma fundamental en esta sede judicial el expediente en examen ha de
ser tratado con irrestricto respeto a las normas constitucionales, en especial
las aplicables al caso, como son los arts. 16, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 99,
inc. 11, 117 y 118 de la Constitución Nacional,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,etc. COMPETENCIA 1.a.)
De conformidad al Título II Parte V de
la ley 24.767, resulto ser el juez federal competente para entender en el
presente juicio de extradición, atento haber intervenido en anteriores
solicitudes, como se detalla a continuación.- Que
las fotocopias que corren a fs. 83/104; y de fs. 106/185, acreditan mi
intervención en dos oportunidades de pedidos de extradición de Alfredo
I. ASTIZ,: la primera, en el mes de abril de 1985 en el exhorto rotulado: “Just.
de Paris – Francia – Le Chanu –Forquel s/ solicita detención preventiva
del ciudadano Alfredo Astiz”, Expte. 144/85, la segunda en el caratulado
“Exhorto de la sra. Juez de 1ra.
Instancia de París (Francia) Dra. Le Chanu Forkel solicita detención
preventiva del ciudadano Alfredo Astiz”, Expte 633/90.- En
ambos casos la resolución fue contraria
a la solicitud efectuada por las autoridades de la República Francesa.-
En efecto, en una se resolvió con fecha 19 de abril de 1985 : “NO
HACER LUGAR al requerimiento efectuado por la Sra. Jueza de Instrucción ante
el Tribunal de Gran Instancia de París (Francia) – Le Chanu-Forkel-
receptado por intermedio del Departamento Interpol de nuestro país, referida
a la detención provisoria del ciudadano argentino Alfredo Ignacio ASTIZ (
art. 1º del Código Penal de la Nación, arts. 3º incs. 1º y 3º de la Ley
1.612 y concds., del Código de Procedimientos en Materia Penal” (v.
fs. 100 vta.). 1.b.)
Y
en la otra, el 4 de octubre de 1990, se dispuso : “NO
HACER LUGAR al requerimiento formulado por las autoridades de Interpol Francia
respecto al arresto del ciudadano argentino ALFREDO IGNACIO ASTIZ, con el fin
de su ulterior extradición” (v. fs 164 in fine). RESEÑA
de las ACTUACIONES 2.a.)
Se
inicia este expediente con la nota 795/03
MRE de fecha 7 de agosto del año en curso e ingresada en la Subsecretaria
de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto el día 8 (v. fs.5 y 60 respectivamente), cuya
traducción no oficial obra a fs. 6 por la que se solicita al gobierno
argentino la extradición de Alfredo
ASTIZ , fundandose en “...la
condena a la pena de reclusión criminal perpetua pronunciada en ausencia el
16 de marzo de 1990 por la Corte Superior Criminal de París por hechos de
complicidad en arrestos ilegales seguidos de torturas corporales y complicidad
en secuestros ilegales en el curso de los cuales las personas ilegalmente
incautadas, detenidas o secuestradas, fueron sometidas a torturas corporales.
La prescripción de esta pena no podrá tener vigencia antes del 16 de marzo
de 2010. A
este respecto, el artículo 639 del Código de procedimientos penales dispone
que luego del arresto del contumaz, el fallo que lo condena es anulado de
pleno derecho. En el caso de entrega de Alfredo ASTIZ a las autoridades
francesas, tendrá lugar un nuevo juicio ante la Corte Superior Criminal de
París, conforme a las normas ordinarias, en su presencia y con todas las
garantías de la defensa. En la espera de ese nuevo juicio, Alfredo ASTIZ
permanecerá detenido en ejecución de un auto de detención dictado el 20 de
octubre de 1999 y él podrá solicitar su puesta en libertad.” 2.b.)
A
fs. 76 y con fecha 1 de setiembre mediante nota 869/03/MRE
cuya traducción corre a fs. 75, la Embajada de Francia en respuesta a la nota
14544 Letra DIAJU ZCRJA hace “...saber
que las Autoridades francesas suscriben a su pedido y ofrecen reciprocidad al
Gobierno argentino en conformidad con la legislación francesa tratándose del
dossier de pedido de extradición del ex- Capitán Alfredo ASTIZ.”. 3.a.)
REQUISITOS FORMALES I
- Breve exposición de los hechos La
relación de los hechos está documentada a fs. 8/11 en su idioma original, y
a fs. 33/36 en español destaca que el 8 de diciembre de 1977 Alice
DOMON, fue secuestrada alrededor de las 21 hs a la salida de la iglesia
Santa Cruz en Bs As, y dos dias más tarde otra monja francesa Léonie
DUQUET fue arrestada en domicilio que compartía con Alice
DOMON.- Con
referencia a la participación de ASTIZ,
se relata que el mismo se había introducido en el movimiento de las Madres
de Plaza de Mayo con el nombre
de Gustavo Niño, circunstancia
que es avalada por el testimonio de Silvia
LABAYRU, detenida en la época en la E.S.M.A. confirmando la misión de
infiltración que realizara ASTIZ agregándose
que testigos han ratificado que las hermanas DOMON
y DUQUET estuvieron alojadas
en la ESMA después de haber sido secuestradas. Se afirma además, que
presentaban huellas de torturas.- 3.b.)
Disposiciones legales francesas aplicables A
fs.25/26 se encuentran transcriptas en su idioma original las disposiciones
penales y procesales aplicadas al caso, obrando a fs. 50/52 su tradución al
español; siendo dichas normas las siguientes: del Código penal vigente en la
fecha de los hechos: Arts.59,60, 341(L n*70-480 del 8 de junio de 1970); y
art. 344 (L. del 28 de abril de 1832); del Código penal; actual: Art. 121-6;
art.121-7; art. 224-1, art.224-2 y art 224-9.- Del
Código de procedimiento penal : Art. 639 y relativo a la prescripción: Art.
7. Y del Código penal con respecto a la prescripción Art. 133-2.- y que a
continuación transcriben en español: II.
EXTRACTO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN LA FECHA DE LOS HECHOS Art.
59:
Los cómplices de un crimen o de un delito serán sancionados con la misma
pena que los autores de dicho crimen o delito, salvo en los casos en que la
ley dispusiera de otro modo. Art.
60:
Serán castigados como cómplices de una acción calificada como crimen o
delito las personas que, por donaciones, promesas, amenazas, abusos de
autoridad o de poder, maquinación o artificios culpables, habrán provocado a
que se cometiera tal acción o dado las instrucciones para que se cometiera.
Las que, sabiendo que iban a servir para ello, habrán proporcionado armas,
instrumentos u otros medios que habrán servido para que se cometiera la acción.
Las que con conocimiento de ello habrán ayudado o asistido al autor o a los
autores de la acción en realizar los hechos que la habrán preparado o
facilitado, o en realizar los hechos que la habrán preparado o facilitado, o
en realizar los hechos que la habrán consumado, sin perjuicio de las penas
especialmente previstas por el presente código contra los autores de complots
o de provocaciones atentando a la seguridad del Estado, inclusive en el caso
en que el crimen objeto de las conspiraciones o de los provocadores no haya
sido cometido. Art.
341 (L. nº70-480 del 8 de junio de 1970). Las personas que sin orden de las
autoridades constituidas y fuera de los casos en que la ley ordena la captura
de los presuntos autores, habrán arrestado, detenido o secuestrado a
personas, cualesquiera que fueren, serán sancionados: 1º con cadena perpetua,
si la detención o el secuestro duró más de un mes; 2º con prisión de diez
a veinte años, si la detención o el secuestro no duró más de un mes; 3º
con una pena de prisión de dos a cinco años, si la persona arrestada,
detenida o secuestrada es liberada antes del quinto día cumplido después del
arresto, de la detención o del secuestro. Art.
344 (L. del 28 de abril de 1832) En cada uno de los dos casos siguientes: 1º
Si el arresto fue realizado con una vestimenta falsa, con un nombre falso o
con una falsa orden de la autoridad pública; 2º
Si la persona arrestada, detenida o secuestrada ha sido amenazada de muerte;
los culpables serán condenados a la cadena perpetua. La pena será la muerte,
si las personas arrestadas, detenidas o secuestradas han sido sometidas o
torturas corporales. III
EXTRACTO DEL CÓDIGO PENAL ACTUAL Art.
121-6: Será sancionado como autor el cómplice de la infracción, en el
sentido del artículo 121-7. Art.
121-7: Es cómplice de un crimen o de un delito la persona que a sabiendas,
por su ayuda o asistencia, ha facilitado su preparación o ejecución. Es
también cómplice la persona que por donación, promesa, amenaza, orden,
abuso de autoridad o de poder habrá provocado a que se cometiera una infracción
de la ley o dado instrucciones para que se cometiera. Art.
224-1: El hecho de arrestar, raptar, detener o secuestrar a una persona, sin
que haya orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos previstos
por la ley, es sancionado con veinte años de prisión. Sin embargo, si la
persona detenida o secuestrada es liberada voluntariamente antes del séptimo
día cumplido desde que fue arrestada, la pena es de cinco años de reclusión
y una multa de 500000 francos, salvo en los casos previstos en el artículo
224-2. Art.
224-2:
La infracción prevista en el artículo 224-1 se sancionará con treinta años
de prisión si la víctima ha sufrido una mutilación o una incapacidad
permanente provocada intencionalmente o como resultado de las condiciones de
detención o de una privación de alimentos o de cuidados. La pena se elevará
a la cadena perpetua cuando dicha infracción sea precedida o acompañada por
torturas o actos de barbarie o cuando es seguida por la muerte de la víctima. Art.224-9:
A las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente
capítulo se les impondrá las siguientes penas complementarias: 1º
La interdicción de los derechos cívicos, civiles y de familia, según las
modalidades previstas en el artículo 131-26; 2º
La prohibición de ejercer, según las modalidades previstas en el artículo
131-27, una función pública o de ejercer la actividad profesional o social
en el ejercicio de la cual, o en ocasión de cuyo ejercicio, se ha cometido la
infracción; 3º
La prohibición, por un período no mayor de cinco años, de detener o de
portar un arma sujeta a autorización. IV
EXTRACTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Art.
639:
Si el rebelde se presenta a la autoridad o si es arrestado antes de que se
extinga la pena por prescripción, el fallo y los procedimientos cumplidos
desde que se ordenó su presentación se anulan de pleno derecho y se procede
a su respeto en la forma ordinaria. En el caso que en el fallo de condena se
hubiese dictado una incautación a beneficio del Estado, las medidas tomadas
para garantizar la ejecución de dicha pena siguen válidas. Si la decisión
tomada después de que se presente el rebelde el rebelde no mantiene la pena
de incautación, se restituye al interesado el producto neta de la venta de
los bienes incautados y, en el estado en que estén, los bienes no vendidos. V
EXTRACTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN Art.7:
En materia de crimen y a reserva de lo dispuesto en el artículo 213-5 del Código
Penal, la acusación pública prescribe en los diez años cumplidos a partir
del día en que fue cometido el crimen si, en ese intervalo, no se ha
cumplimentado ninguna actuación judicial. En
el caso que en ése intervalo hayan habido actuaciones judiciales, prescribe
recién después de cumplidos los diez años a partir de la última actuación.
Lo mismo sucede con respecto a las personas que no estuviesen implicadas en
dicha actuación judicial. VI
EXTRACTO DEL CÓDIGO PENAL CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN Art.
133-2:
A reserva de lo dispuesto en el artículo 213-5, las penas dictadas por un
crimen prescriben en los veinte años cumplidos después de la fecha en que
fue declarada definitiva la decisión de condena. 4.a.)
Acta de la audiencia del art. 27 de la ley 24.767 Que
el día 19 del mes en curso se realizó la audiencia prevista en el art. 27 de
la ley, la que para un mejor entendimiento se transcribe íntegramente a
continuación : “//n la ciudad de Bahía
Blanca a los diecinueve días del mes de septiembre de 2003 y siendo las 14:28
hs., en esta Secretaría en lo Criminal y Correccional Nro. 2 del Juzgado
Federal Nro. 1, se procede a labrar la presente acta con motivo de llevarse a
cabo la audiencia prevista en el art. 27 que dispone la Ley 24.767. A tal
efecto comparece ante S.S., Dr. Alcindo Alvarez Canale y Secretario Actuante,
Dr. Alejandro César Romero; una persona detenida que dice ser y llamarse:
Alfredo Ignacio ASTIZ, de nacionalidad argentina, D.N.I. 10.225.161, que
exhibe y retiene, nacido el 8 de noviembre de 1951 en Mar del Plata, hijo de
Alfredo Bernardo (f) y de María Elena Vasquez, con estudios secundarios y
Escuela Naval Militar, Escuela Politécnica Naval y Escuela de Guerra Naval,
soltero, con domicilio en calle 11 de abril nro. 540 de esta ciudad. Se
encuentran también presentes en esta audiencia el Sr. Fiscal Federal Dr.
Antonio H. Castaño, el Sr. Fiscal General Dr. Hugo Omar Cañón y el Sr.
Secretario de la Fiscalía Gral. Dr. Gabriel Darío Jarque y la Sra. Defensora
Oficial, Dra. María del Carmen Valdunciel de Moroni. Iniciado el acto S.S.
pone en conocimiento del detenido Alfredo
Ignacio ASTIZ que se requiere su extradición por la República Francesa,
“por la condena a cadena perpetua a la cual fue condenado por el Tribunal de
lo criminal (Cour d`Assises) de París el 16/03/1990 por complicidad en
arrestos ilegales y torturas corporales, complicidad en secuestros ilegales
durante los cuales las personas ilegalmente privadas de libertad, detenidas o
secuestradas fueron sometidas a torturas corporales.” También se le hace
saber que “No podría beneficiar de la prescripción de la pena antes del
16/03/2010” (v. fs. 32). Que en este estado el Actuario a viva voz da
lectura de las siguientes fojas: 6, 75, 32/36, 40/47, 50/52 y 53/56 del
expediente de extradición, que también se le exhiben a ASTIZ y a la Sra.
Defensora Oficial. En este acto se INVITA al detenido a designar defensor
entre los abogados de la matrícula federal, haciéndole saber que si no lo
hiciere se le designará de oficio Defensor Oficial a lo que CONTESTA: Que
designa para su asistencia a la Sra. Defensora Oficial, Dra. María del Carmen
Valdunciel de Moroni, presente en la audiencia. A continuación se le PREGUNTA
sobre lo que quiera manifestar respecto del contenido de la solicitud de
extradición, a lo que CONTESTA: “Que como ya lo expresara con toda claridad
en el año 1990 el mismo Juez Federal ante el cual ahora comparezco, no puedo
ser juzgado en Francia. Y mi situación procesal debe ser decidida en la República
Argentina. Los hechos que se me imputan habrían ocurrido en territorio
soberano argentino para la época en que me desempeñaba actuando como agente
del gobierno argentino en calidad de Oficial en actividad de las Fuerzas
Armadas argentinas. Por ello, ejerzo el derecho de opción a permanecer en mi
patria y someterme a la jurisdicción argentina en los términos del art. 12
de la ley 24.767. Además destaco que los mismos hechos por los que el
gobierno francés pretende extraditarme, son actualmente materia de
investigación ante el Juzgado Federal Nro. 12 de la Capital Federal, a cargo
del Dr. Sergio Torres. Sin perjuicio de destacar que ya he sido juzgado por
ellos, habiendo recaído resolución definitiva y actualmente firme, operando
en consecuencia los efectos de la cosa juzgada. Asimismo reitero que es
contrario a la Constitución Nacional el Decreto del P.E.N. nro. 420/03, en
los términos ya expuestos por escrito, a los que me remito, manteniendo el
planteo de inconstitucionalidad respectivo. Finalmente manifiesto que también
la ley 25.769 que acaba de sancionarse también es contraria a la Constitución
Nacional.” En este acto ASTIZ exhibe una copia no legalizada de su declaración
en el año 1987 y de un escrito en que constan las manifestaciones que ha
vertido el compareciente en este acto. Acto seguido se dispone la agregación
de la documentación que acompaña el ciudadano ASTIZ, previa firma ante el
Actuario de la misma. Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el
art. 30 de la ley 24.767, 359, 405 del C.P.P.N. y concordantes, fíjase el día
sábado 20 de setiembre a las 9:00 hs., para la realización de la
correspondiente audiencia oral, habilitándose al efecto el día y las horas
inhábiles pertinentes, a lo que el Sr. Fiscal Federal, la Sra. Defensora
Oficial y Alfredo Ignacio ASTIZ prestan su conformidad y se dan por
notificados. A continuación S.S. informa a Alfredo ASTIZ que será alojado en
dependencias de la Prefectura Naval Argentina Bahía Blanca, en carácter de
detenido COMUNICADO, por lo que debe librarse el correspondiente oficio. Con
lo que no siendo para más se da por finalizada la audiencia siendo las 15:20
hs. firmando después de S.S. los comparecientes por ante mí, de lo que DOY
FE “ 5.a.)
Acta de la audiencia del art. 407 del CPPN. Que
en el dia de la fecha se celebró la audiencia dispuesta en el día de ayer,
que será transcripta a continuación:
“En
la ciudad de Bahía Blanca, pcia. de Bs. As., en este Juzgado Federal Nro. 1,
Secretaría en lo Criminal y Correccional Nro. 2, a los veinte días del mes
de septiembre de 2003 y siendo las 9:20 hs., se procede a labrar el acta de
debate oral y público correspondiente a la presente causa nro. 276/03
caratulada: “ASTIZ, Alfredo Ignacio s/ Extradición”. Se deja constancia
que se constituyen en la Sala de Público Despacho del Sr. Juez Federal, Dr.
Alcindo Alvarez Canale, ante S.S. y Secretario actuante, el Sr. Fiscal General
Dr. Hugo Omar Cañón, el Sr. Secretario de la Fiscalía General Dr. Gabriel
Darío Jarque, el Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio Horacio Castaño, la Sra.
Defensora Oficial Dra. María del Carmen Valdunciel de Moroni y el detenido
Alfredo Ignacio ASTIZ, de demás datos personales obrantes a fs. 276/277 de la
presente causa.
Iniciado el acto S.S. pone en conocimiento del nombrado que se requiere su
extradición a la República de Francia conforme se le hiciera saber en
oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 27 de la ley 24.767
en el día de ayer, como surge de fs. 276/277 de este expediente que se lee a
viva voz en este acto. En este acto se le hace saber a las partes que en el
presente juicio no se podrá discutir acerca de la existencia de los hechos
imputados o la culpabilidad del requerido, limitándose el debate
exclusivamente a las condiciones exigidas por la ley 24.767, de conformidad al
art. 30 de la misma ley. En este acto el Sr. Fiscal Federal solicita plantear
una cuestión preliminar conforme lo establece el art. 376 del C.P.P.N.
expresando que las autoridades francesas a las que representa le han
solicitado la recusación de S.S. en el presente caso, manifestando el Sr.
Fiscal Federal textualmente: “en cuanto V.S. ya resolvió sobre el fondo de
la cuestión en fecha 4 de octubre de 1990, en dicha resolución se fundó que
el ciudadano ASTIZ había sido ya juzgado en Francia por los mismos hechos por
parte de la Corte de París. Por lo tanto en esa oportunidad se resolvió que
deviene nula y sin ningún valor la sentencia dictada en esa oportunidad por
el tribunal extranjero. Se hacía mención en esa oportunidad de la sanción
de las leyes de obediencia debida y punto final. También por haber emitido
opinión en el programa de Magdalena Ruiz Guiñazú de Radio Mitre en cuanto a
que si el ciudadano ASTIZ elegía ser juzgado en el país se resolvería de
esa manera, grabación por otra parte que se puede agregar si así lo requiere,
como prueba. También fundo este pedido en lo normado también en el art. 354
del C.P.P.N. último párrafo.” En este acto S.S. concede la palabra a la
Sra. Defensora Oficial para referirse a la cuestión preliminar planteada por
el Sr. Fiscal Federal, manifestando la Dra. Valdunciel de Moroni: “Conceptúo
que los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal para fundar la recusación
del Sr. Juez de intervención en este expediente extraditorio, Dr. Alvarez
Canale, carecen de sustento jurídico legal procesal para ser acogidos
favorablemente. En primer lugar, la nulidad decretada, que según se ha leído
por el Sr. Fiscal en este acto fuera dictada por el tribunal francés,
respecto de la resolución dictada por el Sr. Juez, no contempla el principio
de soberanía de la República Argentina, en virtud del cual tiene prioridad
absoluta para el juzgamiento de sus habitantes por hechos que habrían sido
cometidos dentro de su territorio. Por otra parte, en orden a la normativa en
que se fundó el sobreseimiento de mi asistido era la vigente al momento de su
decisión. En definitiva, tampoco por lo dicho hay opinión en los términos y
con el alcance que justifique una recusación.” Atento la incidencia
planteada, S.S. dispone la suspensión de esta audiencia hasta la resolución
de la misma y convoca a nueva audiencia para la hora 10:30 del día de la
fecha. quedando las partes notificadas en este acto. Con lo que no siendo para
más, se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación de la
presente, firmando los comparecientes por ante mí que DOY FE”
(v.
fs. 284 y vta). 5.b.)
Que
para un completo análisis por las partes se transcribe lo pertinente de los
fundamentos y la resolución: “Que
el Sr. Fiscal Federal recusa al suscripto para entender en este juicio
especial de extradición, en el cual no se debe valorar ni la existencia de
los hechos ni la culpabilidad del requerido, en el hecho que el 4 de octubre
de 1990 he resuelto un pedido similar con fundamento en la ley 23.521, norma
hoy derogada por la ley 25.779 que ha dado fundamento a la resolución de la Cámara
Federal con sede en la ciudad de Buenos Aires para disponer la reapertura de
los juicios que, por aplicación de la ley 23.521 o de la ley 23.492, quedaron
sin efecto. Que
es de destacar, asimismo, la contradicción en que incurre el Sr. Fiscal
Federal con su reciente manifestación. En efecto, surge inequívocamente de
autos que el citado magistrado presentó el pedido de extradición el día 11
del corriente en el Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, manifestando en
dicha oportunidad: “...Asimismo, debo poner de resalto que si bien este
Ministerio Público ha intervenido en sendos requerimientos de captura y/o
extradición, que fueron oportunamente rechazados en los años 1985 y 1990 por
el Sr. Juez titular del Juzgado Federal Nro. 1 local, a fin de evitar
dilaciones innecesarias, y habida cuenta que ya ha emitido opinión al
respecto, propugno –ante los citados antecedentes- que V.S. sea quien
entienda en el presente trámite de extradición.” (ver fs. 80 vta. de estos
autos). Que
resolviendo su competencia el Sr. Juez Federal nro. 2, Dr. Dardanelli Alsina,
en su resolución de fs. 238/239 vta., trata el pedimento del Sr. Fiscal
diciendo: “Que no resulta viable la circunstancia apuntada por el Sr. Fiscal
Federal, en cuanto atribuye la competencia al suscripto, primero, en función
de lo dispuesto en el art. 111, es decir, a partir del domicilio del causante,
-atento las constancias de autos, v. actuaciones de fs. 235 y 236 e inf. 232
ter y 210/211- como asimismo la pretensión subsidiaria de dicha atribución a
ultranza por una interpretación personal respecto a los anteriores pedidos
que dieron lugar a la intervención del Sr. Juez Federal nro. uno, desplazándolo
sin otro argumento que el de “evitar dilaciones innecesarias”, lo que en
mi concepto no tiene entidad suficiente para sostener, sin más, la
competencia del suscripto por lo cual dicha postura debe ser desechada,
debiendo resolverse a la luz de las disposiciones que rigen la competencia en
materia de extradición. (Parte V Ley 24.767)”. Y con ese fundamento dicho
Magistrado, y ya vigente la ley 25.779 (B.O. 30226 del 3/9/03), se declara
incompetente (ver fs. 238/239 vta.). Que
el Sr. Fiscal Federal en forma expresa y mediante el escrito que luce a fs.
241, encabezado con la frase “CONSIENTE
RESOLUCIÓN”, dice: “Que sin perjuicio de lo expuesto
oportunamente en el último párrafo del punto III)- de la presentación de fs.
79/vta.; atento los considerandos de lo decidido en el día de la fecha, vengo
por el presente a consentir expresamente la resolución por la cual se declara
la incompetencia del Juzgado Federal Nro. 2 y la remisión –sin más trámite-
de los obrados al Juzgado Federal Nro. 1 de nuestra ciudad” (el
subrayado me pertenece). Pero
es más; ya ante el suscripto a fs. 245 sostuvo: “Que en atención a la
vista conferida (se refiere al auto del suscripto a fs. 244 que textualmente
dice: “De la competencia de esta sede para entender en autos, pasen los
autos en vista al Ministerio Público Fiscal por el término de ley”) habida
cuenta lo resuelto en fecha 12 de septiembre de 2003 por el sr. Juez Federal
Dr. Luis Ramón Dardanelli Alsina, consentido por este Ministerio a fs. 248,
entiendo que V.S. resulta competente para entender en autos”. Para agregar:
“Finalmente, por las razones apuntadas vengo a ratificar el consentimiento
aludido y a sostener la competencia de V.S. para entender en la presente
extradición, ...”, escrito que lleva fecha 15 de septiembre. Que
no cabe duda alguna, entonces, que deviene extemporánea la recusación
intentada con dicho fundamento. Que,
en consecuencia, por este motivo y conforme lo claramente prescripto en el
art. 60 del C.P.P.N., no corresponde acceder a la recusación intentada. Que
en cuanto a la aplicación de los plazos que establece el art. 406 del C.P.P.N.
–aplicable a los juicios correccionales por imperio del art. 30 segundo párrafo
de la ley 24.767- que se refiere a los términos que fijan los arts. 354 y 359
del C.P.P.N., es de destacar que esta última norma establece: “Este término
podrá ser abreviado en el caso en que medie conformidad del presidente y las
partes”. Que
en la audiencia de ayer, conforme surge de fs. 276/277, las partes fueron
notificadas –por la especial característica de este juicio- que la
audiencia se celebraría en el día de la fecha, sin que las partes
manifestaran objeción alguna a lo allí resuelto, consintiéndolo al no
manifestar oposición alguna, y ello es lógico dado –repito- la naturaleza
especial del juicio de extradición donde no se valora ni los hechos ni las
culpas o responsabilidades, sino simplemente las condiciones del requerimiento
extraditorio. Por lo cual cabe rechazar también esta fundamentación. Que
respecto al reportaje que me hiciera la sra. Magdalena Ruiz Guiñazú –que
reconozco como cierto- no emití opinión alguna sobre el resultado de esta
causa tan especial, sino –como lo reconoce el propio impugnante- dije lo que
establece la ley 24.767 en su art. 12. Pues como lo destaco en mi obra “La
instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional)” en el
capítulo XVII “Los Jueces” acápite III: “Notas periodísticas al
magistrado” (p. 352 y ss.) es preciso que las pretensiones aparezcan como
razonables y fundadas, lo que no ocurre en el caso. Que
es de destacar –para demostrar la inconsistencia de la recusación- lo
dispuesto en el art. 116 de la ley 24.767 que dice: “Cuando se denegare una
extradición por razón de la nacionalidad, será competente para entender en
el proceso que deba seguirse al nacional el juez que intervino en la extradición”,
que no es el caso de autos. Por
todo ello, normas legales citadas, y oídas que fueron las partes; RESUELVO:
1)
RECHAZAR
LA RECUSACIÓN ARTICULADA EN EL DÍA DE LA FECHA POR EL SR. FISCAL FEDERAL Y
REABRIR LA AUDIENCIA SUSPENDIDA. 2)
REGÍSTRESE
Y NOTIFÍQUESE. PAREATIS” 5.c.)
Reabierto
el acto de la audiencia -que también se transcribe-: “En
la ciudad de Bahía Blanca, en este Juzgado Federal Nro. 1, Secretaría en lo
Criminal y Correccional Nro. 2, a los veinte días del mes de septiembre de
2003 y siendo las 11:40 hs., se procede a la reapertura de la audiencia de
debate oral y público correspondiente a la presente causa nro. 276/03,
caratulada: “ASTIZ, Alfredo Ignacio s/ Extradición”. Se deja constancia
que se constituyen en la Sala de Público Despacho del Sr. Juez Federal, Dr.
Alcindo Alvarez Canale, ante S.S. y Secretario Actuante Dr. Alejandro Romero;
el Sr. Fiscal General Dr. Hugo Omar Cañón, la Sra. Defensora Oficial Dra.
María del Carmen Valdunciel de Moroni, el Sr. Fiscal Federal de primera
instancia Dr. Antonio Horacio Castaño, el Sr. Secretario de la Fiscalía
Federal de primera instancia Dr. Rodolfo Javier Murillas, el Sr. Secretario de
la Fiscalía General Dr. Gabriel Darío Jarque, y el detenido Alfredo Ignacio
ASTIZ, ya identificado debidamente en autos. En este estado S.S. da lectura a
viva voz de la resolución dictada en el día de la fecha obrante a fs.
285/286 vta. de estos autos, quedando las partes notificadas de la misma en
este acto.
Seguidamente continuando con la audiencia, se concede la palabra al detenido
Alfredo Ignacio ASTIZ quien MANIFIESTA:
“Ratifico todo lo que he expresado hasta el momento en mis manifiestos. Nada
más”. CONCEDIDA la palabra al Sr.
Fiscal Federal, Dr. Antonio H. Castaño MANIFIESTA: “En mérito a
estar representando el interés del estado requirente en este pedido de
extradición, no puedo sostener que sea atendido lo requerido por Alfredo
ASTIZ en cuanto a que sea juzgado hasta este momento del debate, por los
jueces argentinos. Sino que debe ser juzgado por los jueces de la República
Francesa. Como fundamento de ello, tengo en cuenta la falta de pronunciamiento
por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la
inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida (ley
23.492 y 23.521) puesto que no existe certeza de que se pueda realizar una
persecución penal de ASTIZ por los delitos de lesa humanidad del que
resultaron víctimas las monjas francesas Dumon y Duquét. Tengo en cuenta lo
expresado en el día de ayer y ratificado en el día de la fecha en cuanto a
que el mismo impugna por inconstitucionalidad la ley que anuló las leyes de
impunidad, como así también el decreto 420/03, este último mediante el cual
se habilitó la vía judicial al dejar sin efecto el impedimento que existía
con el decreto 1581/01. Que esa impugnación, sumado a lo por él expresado en
cuanto a que existía cosa juzgada, también sostiene que tiene causa abierta,
son expresiones éstas que demuestran la falta de certeza jurídica para abrir
un juicio en el país que sí puede desarrollarse inmediatamente en el país
requirente ante la Corte Francesa, en que será juzgado con las garantías del
debido juzgamiento el requerido ASTIZ. Por otra parte, la Convención contra
la Tortura de 1984, adoptada por la Asamblea Gral. De las Naciones Unidas, en
el que se establece que los actos de tortura deben investigarse, dice la norma
“pronta e imparcial”, cuestión esta que no ha existido por parte del
Estado Nacional, teniendo como lógica el incumplimiento de ese Tratado, esto
refuerza aún que no existe certeza –como lo expresara anteriormente- que en
lo inmediato pueda efectivizarse. En la sentencia específicamente del 16 de
marzo de 1990 la Corte Superior Criminal de París condena, como ya ha sido
incorporado en esta causa, lo que refuerza aún más el fundamento de este
Ministerio Público para sostener su interés por la extradición. También en
el día de ayer, ASTIZ manifestó que los hechos cuya comisión le fue
atribuida, los había cumplido como agente del Estado Nacional, y que se habrían
verificado en nuestro territorio nacional, sosteniendo la soberanía nacional
para ser juzgado en nuestro país. Yo quiero refutar eso también. Dichas
circunstancias, por Tratados Internacionales en lo que se establece que la
extradición se considera que los delitos que se han cometido en el lugar
donde ocurrieron los hechos, no solamente se tiene en cuenta esta
circunstancia sino también que la víctima sea nacional del estado requirente,
no pudiendo justificar las torturas por orden superior. Y para finalizar,
atento las facultades que me confiere el art. 25 de la ley 24.767, ante la
manifestación de Alfredo Ignacio ASTIZ de ejercer la opción del art. 12 del
mismo texto legal, esta Fiscalía no presta conformidad para ello, sin
perjuicio de lo que pudiera decidir al respecto el estado requirente, según
el tercer párrafo del art. 12 de la citada ley. Nada más.” CONCEDIDA la
palabra a la Sra. Defensora Oficial,
Dra. María del Carmen Valdunciel de Moroni, EXPRESA:
“Escuchado detenidamente las alegaciones del Sr. Fiscal, en fundamentación
de su postura a favor de la extradición de mi asistido, salvo yerro de mi
parte, interpreto que excede el objeto y materia de este juicio de extradición,
por cuanto lo que debe limitarse a través del mismo, es si V.S. considera
operante o no el instituto para el cumplimiento de una sentencia a cadena
perpetua dictada por los tribunales de la República de Francia, en orden o
con relación a los delitos de desaparición y muerte de las monjas francesas
cuyas circunstancias son de figuración en la rogatoria. Vuestra Señoría
desde la primera resolución dictada cuando se sometió voluntariamente mi
asistido a su jurisdicción, ha manifestado que en la resolución de las
cuestiones planteadas con relación a la otrora no concretada y a la hoy
materializada extradición, se atendría estrictamente a la Constitución
Nacional y a la ley que rige en materia extraditoria. En estas condiciones, se
facilita mi quehacer defensivo, toda vez que resulta plenamente operante en la
especie el art. 37 de la ley de extradición, en virtud del cual negada que ha
sido frente a un pedido anterior, no puede ser reeditada o no se accederá a
la misma. En presentación oportuna en el expediente, al que me remito ante la
imposibilidad de dar lectura a la resolución del Ministerio de Relaciones
Exteriores que negó la extradición de Alfredo ASTIZ por haber sido ya
juzgado, ha quedado bien circunstanciado el procesamiento y resolución a la
que se arribó en orden a los delitos que constituyen –precisamente- el
objeto del pedido de extradición pretendiendo que mi asistido cumpla la
sentencia dictada por la República de Francia. Vale decir, que la resolución
a que aludo, respeta el principio del non bis in idem, sin duda alguna de
rango constitucional, pues si no está previsto su quebrantamiento
expresamente por nuestra Constitución, resulta subsumible en el art. 33 de la
Carta Magna. En otro orden de ideas, no puedo soslayar que extraditar a mi
asistido Alfredo Ignacio ASTIZ para el cumplimiento de una sentencia dictada
en rebeldía, conformaría una franca violación al art. 18 de la Constitución
Nacional, del debido proceso. Y un tal respeto a las garantías
constitucionales ya no sólo se impone en el orden interno sino que
gradualmente se viene recogiendo, en convenios multinacionales. A este tiempo
de mi exposición, y frente a las observaciones del sr. juez interviniente,
que me da expresa lectura de los nuevos términos en que ha sido formulada la
rogatoria, y ahora no puedo menos de reconocer que lo alegado hasta este
momento pertenece a historia pasada y que debo concretarme al pedido de
extradición de mi asistido, para ser nuevamente sometido a juicio por los
tribunales franceses. Más allá de las alegaciones del Sr. Fiscal, en función
de la falta de certeza jurídica de que en definitiva Alfredo Ignacio ASTIZ
–hallándose como se halla pendiente de resolución por nuestro más Alto
Tribunal- conceptúa esta defensa que en la decisión de V.S. debe primar el
principio de soberanía político jurídico, que confiere prelación al Estado
Argentino, a través de sus tribunales, para que juzgue a sus habitantes por
los delitos que prima facie se le atribuyen como cometidos en su territorio.
De todas formas, no puede soslayarse que los delitos que se achacan a mi
asistido –objeto del pedido de juzgamiento por la autoridad judicial
francesa- hállanse incluidos entre otros tantos que han constituido el objeto
de su procesamiento y prisión preventiva días atrás, en la causa que se
viene ventilando por ante el Juzgado Federal en lo Criminal Nro. 12 a cargo
del Dr. Torres. Finalmente, no puedo dejar de escuchar las inquietudes de mi
asistido, y porque en definitiva las hallo atendibles, de que la condena
precedentemente dictada en Francia, pueda incidir de alguna manera en la que
se pronuncie en el juicio cuyo trámite se procura. Toda vez que V.S. ha de
conceder la palabra a mi asistido en el cumplimiento estricto que viene
observando sobre las normas de la ley 24.767, concluyo aquí mi petición
adversa a la extradición de mi asistido.” Acto seguido S.S. concede
nuevamente la palabra a ASTIZ
quien MANIFIESTA: “Me
limito a ratificar todo lo que he expresado.” En este estado S.S. de por
finalizado el acto y fija audiencia para el día de la fecha a las 17:00 hs.,
ocasión en la cual se dará lectura a la resolución final en el presente
expediente de extradición, quedando las partes notificadas de dicha audiencia
en este acto. Con lo que no siendo para más, se da por finalizada la
audiencia, previa lectura a viva voz y ratificación de la presente, firmando
los comparecientes después de S.S. y por ante mí que DOY FE”
Y
CONSIDERANDO: “No
se puede torcer el sentido de la ley para ajustarlo a los aparentes méritos
de un caso individual” Juez Collins
en fallo del 28/10/98- Caso Pinochet
en la Corte Británica PRELIMINAR: DOMICILIO
y PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD A.-)
Domicilio Con
referencia al domicilio real denunciado por Alfredo
ASTIZ, en la audiencia efectuada con motivo del art. 27 de la ley
24.647;cabe destacar que de las constancias arrimadas a autos; el mismo no
se adecua a la realidad.- En efecto, ni del documento de identidad
exhibido, ni de las constancias que en fotocopias están a fs.197, 202 o de fs.
225 y en especial declaración del Sr. Mario
José BILESIO cuya fotocopia obra a fs 229, titular de la vivienda, surge
que el ciudadano ASTIZ no vive en esta
ciudad, circunstancia que en modo alguno obsta a la competencia del
suscripto para entender en el pedimento extraditorio por aplicación del art.
115 de la ley 24.767.- B)
PLANTEOS de INCONSTITUCIONALIDAD del DECRETO 420/03 y de la LEY 25.779 B.1.)
Que
al respecto – y con relación primer planteo-, sólo cabe remitirse a lo
resuelto a fs. 251 y vta., donde se ratifica el rechazo al pedido de inconstitucionalidad
de dicho decreto, circunstancia ya resuelta
en el expte 252/03, a raiz de una solicitud de ASTIZ relacionada con el
pedimento de extradición que hoy nos ocupa y
cuya fotocopia corre a fs. 187/233 de autos, respondiendo con ello lo
afirmado en su oportunidad por ASTIZ.
B.2.)
Con relación a la inconstitucionalidad
de la ley 25.779 (B.O 30.226 del 3/09/03), no corresponde su tratamiento
por las especiales características de este juicio en que no
puede discutirse ni la existencia del hecho atribuido ni la culpabilidad del
imputado (cf. último párrafo del art. 30 de la ley 24.767), por ello,
tanto lo manifestado por ASTIZ en
sus anteriores presentaciones como su invocación por el Sr. Fiscal en
oportunidad de la audiencia del dia de la fecha resulta improcedente y
extemporánea. Improcedente porque en este juicio no se juzga conducta alguna,
extemporánea porque no se puede predecir lo que respecto a la misma ha de
decir el Cimero Tribunal, y en que tiempo lo hará. Obsérvese que el Sr.
Fiscal textualmente dice: “ En mérito
de estar representando el interés del estado requirente en este pedido de
extradición, no puedo sostener que sea atendido lo requerido por Alfredo
ASTIZ en cuanto a que sea juzgado hasta este momento del debate, por los
jueces argentinos. Sino que debe ser juzgado por los jueces de la República
Francesa. Como fundamento de ello, tengo en cuenta la falta de pronunciamiento
por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la
inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida (ley
23.492 y 23.521) puesto que no existe certeza de que se pueda realizar una
persecución penal de ASTIZ por los delitos de lesa humanidad del que
resultaron víctimas las monjas francesas Dumon y Duquét. Tengo en cuenta lo
expresado en el día de ayer y ratificado en el día de la fecha en cuanto a
que el mismo impugna por inconstitucionalidad la ley que anuló las leyes de
impunidad, como asi también el decreto 420/03 este último mediante el cual
se habilitó la via judicial al dejar sin efecto el impedimento que existía
con el decreto 1581/01.Que esa impugnación, sumado a lo por él expresado en
cuanto a que existía cosa juzgada, también sostiene que tiene causa abierta,
son expresiones éstas que demuestran la falta de certeza jurídica para abrir
un juicio en el país que si puede desarrollarse inmediatamente en el país
requirente ante la Corte Francesa, en que será juzgado con las garantías del
debido juzgamiento el requerido ASTIZ” (v. fs. 287). Que
la fundamentación invocada por el magistrado fiscal no tiene andamiento
alguno, en especial aquel referido a las expresiones de ASTIZ,
ya que el cumplimiento de la ley 24.767 no depende de los dichos de la
persona requerida (salvo por supuesto de su voluntad que como ciudadano
exprese conforme al art. 12 de la citada ley). Que
la presunta falta de “certeza jurídica
para abrir un juicio en el país, que si puede desarrollarse inmediatamente en
el país requirente..” no resiste el menor análisis, pues la reapertura
de los juicios que ordenara la Cámara Federal porteña demuestra lo contrario. En
cuanto a la invocación a la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
que en la actualidad tiene jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22
de la C.N.) no cabe olvidar lo dispuesto en su art. 5º
ap. 1 inc.b) que establece: “Todo
Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción
sobre los delitos a que se refiere el artículo 4to. en los siguientes casos:
... b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.” Es
decir que esta norma está plenamente
vigente en el país. Y en cuanto a la tardanza cabe recordar que en este
el caso especial que ello carece de importancia, pues en la República
Francesa se debe comenzar un nuevo
juicio, (cf. nota 795/03/MRE de fs. 6) en cambio en nuestro país ya
está iniciado. Por lo tanto, no es argumentación suficiente para
fundamentar la extradición solicitada. B.3)
Que
la Sra. Defensora Oficial se equivoca cuando se pregunta si el suscripto
considera “...operante o no el
instituto para el cumplimiento de una sentencia a cadena perpetua dictada por
los tribunales de la República de Francia...” o “En
otro orden de ideas, no puedo soslayar que extraditar a mi asistido Alfredo
Ignacio ASTIZ para el cumplimiento de una sentencia dictada en rebeldía
conformaría una franca violación al art. 18 de la Constitución Nacional,
del debido proceso..” (v. fs. 288) ya que de los propios términos de la
nota795/03 citada en el párrafo anterior surge que en caso de extradición ASTIZ
será nuevamente juzgado “...conforme
a las normas ordinarias, en su presencia y con todas las garantía de la
defensa...” (v. fs. 6). Que
respecto a sus dichos referidos a procesos en trámite contra ASTIZ
en la República Argentina dice la defensa: “...
conceptua esta defensa que en la decisión de V.S. debe primar el principio de
soberanía político jurídico, que confiere prelación al Estado Argentino, a
través de sus tribunales, para juzgue a sus habitantes por los delitos que
prima facie se le atribuyen como cometidos en su territorio” ( v. fs.
288), resulta aplicable –para el caso de autos- lo dispuesto en el art. 39
inc. a) de la ley 24.767 que dispone: Art. 39/ “La
entrega se postergará en las siguientes situaciones: a) Si el requerido se
encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente
una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la
pena. No
obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el
delito por el que se concedió la extradición fuese de un entidad
significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que
la postergación podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado
requirente” B.4.)
Bien
destaca PIOMBO que: “La
postergación, técnicamente denominada “extradición diferida”, no
configura una dilación sine die, toda vez que debe cesar cuando en el primer
supuesto, “el proceso termine” o en el segundo “se cumpla la pena” (aut.
cit. en“Tratado de la Extradición”,
vol. II, ed. Depalma 1999, p. 328).- También
pone de resalto este autor que “El
verdadero punto controversial es la segunda parte del dispositivo, que
autoriza al P.E. a dejar de lado la postergación de la entrega cuando el
delito que origina la extradición es “significativamente”más grave que
el juzgado o sancionado en sede de tribunal local, o cuando resultare que la
postergación “podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado
requirente. Este precepto ... implica, cuando el proceso se halla en trámite,
el ejercicio de facultades privativamente judiciales que colisiona
frontalmente con el texto expreso del art. 109 de la C.N.” (ob. cit. p.
329) Que
la norma, en cuanto autoriza la extradición, lo hace con respecto al Poder
Ejecutivo y no al Poder Judicial, de ahí su posible inconstitucionalidad como
lo destaca este autor.- 1)
PROCEDENCIA o IMPROCEDENCIA de la
EXTRADICIÓN 1.a.)
Que con la República Francesa nuestro país tiene firmado un Convenio
de Cooperación Judicial, suscripto en París el 2 de julio de 1991 y
ratificado por la ley 24.107 (ADLA-LII- C- 1992, p.2882) pero el mismo no
se relaciona con el tema que nos ocupa, ya que para el caso de sentencias
penales lo es “...en cuanto se
refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito” .- Que
no existe tratado extraditorio entre la República Argentina y la República
Francesa, y en consecuencia es aplicable a este caso la normativa de la ley
24.767 sobre Cooperación Internacional
en Materia Penal.- 1.b.-)
Que
esta dispone en su art. 1º que: “La
República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más
amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición
de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél”.- Que
surge inequívocamente de la documentación enviada que se cumplimentó con
los requisitos previstos en los arts. 3 y 4 de la citada ley.- Que
por ello se libró orden de detención para con Alfredo
Ignacio ASTIZ de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 y luego del
arribo de la persona requerida se celebró la audiencia prevista en el art. 27
y en la cual se constató fehacientemente que es la persona requerida por las
autoridades de la República Francesa.- 1.c.-)
Que
en este juicio y de conformidad con el último párrafo del art. 30 de la ley
24.767 no es posible discutir
“..acerca de la existencia del hecho
imputado o la culpabilidad del requerido, restringiendose el debate a las
condiciones exigidas por esta ley,...” y es por ello que “Los
jueces no tienen la posibilidad de indagar acerca de la culpabilidad del
requerido y su decisión es final, sin que de ella pueda apartarse el Poder
Ejecutivo” (CSJN, 19/8/99,”Fallos”, 322:1564 “Gomez Vielma, Carlos
s/ extradición”) citado en mi obra “La
instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional) ed.La
Rocca, 2002, cap. X, p. 224).- 2)
TRATAMIENTO del PEDIDO 2.a.)
Que
como se demuestra con lo transcripto en los puntos 1.a.
y 1.b. de los resultandos ya
el tema extraditorio por requerimiento de Francia y por los mismos hechos con
relación a este ciudadano fue tratado
judicialmente en dos oportunidades: a) en 1985 y b) en l990 y en ambos
casos se decidió en forma negativa la
petición de las autoridades francesas aunque con distintos argumentos.- 2.b.-)
Que
el art. 37 de la ley 24.767 dispone: “
Decidida
definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún
nuevo pedido basado en el mismo hecho salvo que no se hubiese accedido a la
extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender
en el delito que motivó el pedido. En
tal caso la extradición podrá ser nuevamente solicitada por otro Estado que
se considere competente” 2.c.-)
Que
el dictamen del Sr. Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, destaca que “..teniendo
en cuenta que el presente pedido es idéntico al anterior, y que éste fue
rechazado por la República Argentina mediante la citada Resolución
Ministerial,.nos encontraríamos ante la situación descripta en el
transcripto artículo 37 “ (v. fs. 68- el subrayado me pertenece).- 2.d.-)
Es
que como se destaca en el parágrafo 2.a.
y a la luz de los antecedentes que obran en autos [v. fs. 87/104 y fs.
106/185], judicialmente en dos
oportunidades se rechazó la solicitud de extradición del mencionado ASTIZ
, resolución que fue aceptada por el Poder Ejecutivo Nacional en sus
decisiones finales de 1985 y de 1990 respectivamente.- Que
Horacio
D PIOMBO, afirma : “Remárcase
que sólo la denegatoria pronunciada judicialmente o la decisión final del
P.E.N., tomada por su titular o por el ministro delegado, contemplada por el
art. 37 de la ley 24.767, causan estado e impiden la reapertura del trámite”
(ob. y vol. cit., p. 145- la negrilla es original) y concordando con ello Mónica
ANTONINI – destacada magistrada del Ministerio Público Fiscal –
en su obra “Ley de Cooperación en
Materia Penal. La Extradición y la Opción” , ed. Ad-Hoc, 1998 al
referirse al art. 12 de la ley, [que tiene intima relación con este tema],
afirma: “..En esta hipótesis, por
mandato imperativo del art. 12 de la ley 24.767, la extradición será
denegada.’ (ob. cit., p. 99) criterio que ratifica [ya con relación al
Poder Ejecutivo] recientemente en
su artículo titulado “La extradición
del nacional y la posibilidad de su juzgamiento” , en ‘El Derecho’
del 5/9/2003, p. 2 al decir: “La
decisión que en definitiva se adopte, tendrá carácter de cosa juzgada para
el caso y, por lo tanto, impedirá otro nuevo planteo por ese hecho a excepción
que la denegatoria hubiese sido por la incompetencia del Estado requirente
(art.37)” Que
en consecuencia, y existiendo COSA
JUZGADA respecto a la actual petición de la autoridades de la República
Francesa NO CORRESPONDE acceder a la extradición del ciudadano Alfredo I
ASTIZ, debiendose comunicar tal circunstancia por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto al pais requirente en
la forma de estilo (art. 34 de la ley 24.767).- 2.e.)
Que
sin perjuicio de ello, se debe tener presente la voluntad y decisión de Alfredo
I ASTIZ de ser juzgado por esos hechos en la República Argentina,
expresada en la audiencia prevista en el art. 27 de la ley 24.767 al decir
“... mi situación procesal debe ser decidida en la República Argentina.
Los hechos que se me imputan habrían ocurrido en territorio soberano
argentino para la época en que me desempeñaba actuando como agente del
gobierno argentino en calidad de Oficial en actividad de las Fuerzas Armadas
argentina. Por ello, ejerzo el derecho de opción a permanecer en mi patria y
someterme a la jurisdicción argentina en los términos del art. 12 de la ley
24.767” (v. fs. 276 vta.), es decir de ser juzgado por tribunales
argentinos.- 3)
EL RECHAZO NO SIGNIFICA IMPUNIDAD 3.a.-)
Que
sin embargo, el rechazo a la extradición del ciudadano ASTIZ
, en modo alguno significa que no será juzgado por los hechos que se le
imputan, ya que lo está siendo en la causa 14.217 que tramita en el Juzgado
Federal en lo Criminal y Correccional N* 12 con sede en la ciudad autónoma de
Buenos Aires, -como surge del informe del actuario de fs. 271- y que fue
indagado sobre los hechos que versa el pedido extraditorio el 26 de febrero de
1987, pero no resuelta la situación procesal (v. informe citado) siendo tal
circunstancia una práctica demostración del principio aut
dedere aut punire (Cf. PIOMBO,
ob. cit. vol I, p. 370) 4)
COMUNICACIONES 4.a.)Comuníquese
urgente via fax lo aquí resuelto al Sr. Juez Federal N* 12, a fin que arbitre
los medios necesarios para el traslado de Alfredo
I. ASTIZ al lugar que disponga. Por
todo ello, normas constitucionales, legales y doctrina citada y oidas las
partes; RESUELVO: 1.)
NO HACER LUGAR al pedido de inconstitucionalidad del Decreto 420/03 del P.E.N.
por los fundamentos expuestos en la causa 252/03 y que fuera ratificado en
estos autos a fs. 251 y vta..- 2.)
NO HACER LUGAR al pedido de inconstitucionalidad de la ley 25.779 por la
especial característica de este juicio, donde no se discute ni la existencia
del hecho imputado ni la culpabilidad del imputado.- 3.)
NO CONCEDER LA EXTRADICIÓN REQUERIDA de ALFREDO IGNACIO ASTIZ , titular del
D.N.I. 10.225.161 conforme al art. 37 de la ley 24.767. 4.)
COMUNIQUESE URGENTE VIA FAX lo aquí
resuelto al Sr. Juez Federal N* 12, a fin que arbitre los medios necesarios
para el traslado de Alfredo I. ASTIZ al lugar que disponga. 5.)
DESE URGENTE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 24.767. 6.)
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y firme o consentida que fuere, ARCHÍVESE. PAREATIS. Alcindo
Alvarez Canale (Juez Federal) - Ante mí: Alejandro Cesar Romero ( Secretario
Federal)
ASTIZ
HEROE O VILLANO
http://www.diariocronica.com.ar/lectores/astiz.htm
Por el Doctor Carlos del Señor Hidalgo Garzón
En la maraña de desinformación en que
vivimos, por impregnación mediática y elocuente idiologismo político. La
verdad es tapada, para que emerja la ironía del destino al momento de juzgar a
los soldados de la Patria.
Se ha creado, un sólido aunque procaz , argumento de acción psicológica, para
operar una psicopolítica, que pone al país en "panic disorer" o
abulia intelectiva, tan solo, porque se subsume lo valioso enterrándoselo con
capas de difamación, nacidas en las usinas del más indómito Poder que no
neutraliza las voces del energúmeno, para si apabullar el libre pensamiento y
la adecuada cosmovisión de la realidad.
Si Astiz, es vapuleado, es porque como muy joven soldado, hizo lo que debía
hacer con el entusiasmo de un adolescente , pero con inteligencia y grande
riesgo. Que hoy perdura y sigue, tratando de agotar sus esencia y a través de
ella a las instituciones militares triunfantes en una terrible guerra, que
algunos parecen haber olvidado. Pero no todos olvidamos.
Astiz es el "villano” de esta tragedia, tan solo porque fue un muy buen y
joven soldado, tal como lo fuera, y con sus misma edad y entusiasmo, Alvarez
Condarco, los ojos de San Martín en la epopeya del cruce de los Andes, en sus múltiples
INFILTRACIONES, entre las filas españolas, con serio riesgo de su vida, pues
para el que se in filtra no hay ley más que el pelotón de fusilamiento.
Alvarez Condarco, sirvió, a la Patria y a su Comandante con el entusiasmo del
genio silencioso y oscuro. Diagramando en su mente lo que luego referiría al
Gran Capitán ...y vaya que bien informo a su Comandante para los triunfos
trasandinos. Pero los hombres que se infiltran nunca son perdonados.
Militarmente, la Infiltración, de una persona como la de batallones íntegros,
como llevó a cabo Napoleón en la conquista de Italia, derrotando a los
austriacos. Permitió que su conquista fuera de mayor rédito con menor insumo
de pérdidas.
La Infiltración es ancestral, como medio de alcanzar mejores réditos en el
combate.
Pero eso es lo que psicosociológicamente las organizaciones de DDHH, jamás le
van a perdonar a Alfredo Astiz. Nadie perdona tanta eficiencia y eficacia, táctica
de repercusión estratégica.
El muy joven soldado Astiz, como muchos otros, lo lograron, penetrar en el corazón
de la casamata del enemigo.
Por ello , y por su ausencia de Dios, Alfredo Astiz, debe sufrir este
martirologio, y ser "el villano" de este drama, que retroalimenta, por
el odio y el rencor de quienes no logran el primer paso de enfermedad, LA
ACEPTACION. Y seguirá siendo tal en tanto y en cuento, los rencorosos
universales, no sacien su sed de venganza, implotada en un baluarte de soldado,
que jugó su vida- y está a la vista- como tropa de inteligencia.
Los hombres de inteligencia, no necesitan que les impongan misiones, por ello
son de inteligencia, se auto imponen y se exigen a todo riesgo.
Los soldados reciben - todos - formación de inteligencia y de
contrainteligencia, algunos se especializan un poco más, pero en todos llevan
en la sangre necesidad de saber para cubrir las necesidades de la Estrategia,
por simple soldado que se sea.
Entonces, que le corresponde a quién arriesgó su muy joven vida por la patria
sin medir consecuencias LA GLORIA Y EL HONOR, y el RECONOCIMIENTO público de la
medalla AL VALOR EN COMBATE.
Desgraciadamente, la persecución a este soldado desde afuera alimentada desde
adentro no finalizará nunca, mientras la desinformación y los poderes de la
tiranía marxista superviva.
Quede claro, lo que un soldado hace siempre es en y por la Patria y su Bandera.
Es lo más noble que el soldado junto con su sangre puede ofrendar.
Dios es Justo , decía Lonardi...que así sea.
| Miércoles 15 de Octubre de 2003, Edición N° 1080 | |
| Informaciones de la Argentina y el Mundo |
Seccion: Judiciales Edición del:
ESMA: polémico documental echa más
culpas a Francia
Por: Edgardo Aguilera
Revelan que asesor militar se habría agazapado como personal en un
colegio
La reapertura de la causa N° 761 ESMA promete dolores de cabeza a los
responsables de la política exterior. Es que esta semana la defensa
oficial del ex represor Alfredo Astiz presentará
un escrito al juez federal Sergio Torres solicitando
que varios ciudadanos franceses cuyos nombres son mencionados en el
documental: «Escuadrones de la muerte: la
escuela francesa» presten testimonio en
el proceso que se le sigue para determinar si corresponde la extradición
a Francia.
Tras la anulación de las leyes de punto final ese país renovó el pedido de extradición de Astiz, quien fue juzgado y condenado en ausencia por un tribunal de París que lo encontró responsable de la desaparición de dos religiosas francesas. La complicación jurídica pondrá a prueba las relaciones entre la Argentina y Francia con independencia de lo que opinen los diplomáticos, siempre proclives a minimizar rispideces políticas. La Cancillería es la intermediaria entre la Justicia Federal y la Embajada de Francia y deberá correr el traslado de la petición planteada por los letrados de Astiz al embajador Francis Lott, eso sí, siempre que el juez federal Torres considere pertinente el contenido del escrito. Mauricio De Núñez, un reconocido profesional de destacada labor en materia de delitos informáticos, es el letrado que asiste a Francia para lograr la extradición del ex marino. El documental realizado por una periodista gala reveló cómo los franceses adiestraron a los argentinos en técnicas de tortura y desapariciones, y muestra a un presunto agente de inteligencia francés, Bertrand de Parseval, que habría participado del secuestro de la monja Alice Domon. Por declaraciones tomadas con cámara oculta para ese film, están bajo sumario y a punto de ser destituidos los generales retirados Genaro Díaz Bessone, Albano Harguindeguy y Reinaldo Bignone. Todos confirmaron el rol de instructores que desempeñaron militares franceses veteranos de la guerra de Argelia, allí se aplicaron los métodos de combate antiguerrilla (las desapariciones estimadas son de más de cien mil personas) que luego fueron empleados en el país en la década del setenta. • Inteligencia El argumento defensivo que empezará a tomar cuerpo cuando Silvia Otero Rella y Rodolfo Catinelli, defensores oficiales que patrocinan al ex capitán de fragata Astiz y a otros detenidos en la «causa 761», presenten el escrito ante el juzgado de Torres es que se habría ejecutado una operación de inteligencia inducida por elementos franceses veteranos de Argelia para detener a la monja Alice Domon y luego a Leonie Duquet. El magistrado tiene presos a Astiz, Jorge «El Tigre» Acosta, Carlos Capdevilla, Adolfo Donda Tigel, Antonio Pernías, Héctor Febres y Oscar Montes. El rastro sugerido por los marinos conduce a otro personaje, Driss Benamar Benaluz, un ex oficial paracaidista del ejército marroquí entrenado por la inteligencia francesa, quien habría actuado en el país entre 1974 y 1976 con la cobertura de jefe de mantenimiento del Liceo Franco Argentino «Jean Mermoz». La punta del ovillo comienza a desentrañar que así como hubo un Plan Cóndor que permitió intercambiar información a los países de la región (Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay) para eliminar guerrilleros, también existió un esquema similar que facilitó a Francia despejar aquí «cabos sueltos» remanentes de la guerra de Argelia (la religiosa Domon). Para los defensores criollos la clave está en Bertrand de Perseval, integrante de la OAS (Organization de L'Armeé Sécréte) grupo represor entrenado por el ejército francés, quien fue mencionado por Rosario Cerruti, madre de un desaparecido, que afirma en el documental haberlo visto observando toda la operación de secuestro de varias personas en la iglesia de la Santa Cruz, entre las cuales estaba la religiosa Alice Domon. • Alcance internacional El recurso tendrá alcance internacional ya que los letrados, por indicación de sus defendidos, se pondrán en contacto con un abogado francés, William Bourdon, que patrocina a cuatro franceses desaparecidos en la Argentina, quien ya presentó un escrito ante el juez parisino Gerard Caddeo, y pidió que sean citados a indagatoria siete franceses cuyos nombres son mencionados en el documental de marras. Entre ellos, un ex diplomático que desempeñaba funciones en la embajada francesa en Buenos Aires, el ex primer ministro Pierre Messmer y Valery Giscard D'Estaing, presidente de Francia entre 1974 y 1981. Apoyándose en el documental y en los fundamentos dados por Bourdon, los defensores buscan establecer que los más altos representantes del Estado francés estaban al tanto de la colaboración con los militares argentinos y de su naturaleza. En Francia, la revisión del pasado ya desató las iras de un reducido grupo de diputados ecologistas, «los verdes», que pidieron a la Asamblea Nacional la creación de una comisión de investigación sobre el rol de Francia en apoyo de los regímenes militares de América latina. |