Autor Tema: CAPITAN DE FRAGATA ALFREDO IGNACIO ASTIZ VICTIMA
DE PERSECUSION POLITICA IZQUIERDISTA
E.Ugolini
Miembro enviado 04-07-2001 07:01 PM
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Caso Astiz"
¿Operación venganza o cortina de humo mediática?
- Más datos de un horror jurídico -
Ø Aclarando una de las muchas ´mentiras´ publicadas, ´desinformaciones´
en la jerga de los que manipulan a la opinión pública: los
pedidos internacionales de detención preventiva vía Interpol
son solo accesorios a trámites de extradición iniciados entre
los gobiernos. Por tal razón, en el caso Garzón de fines de
1999, el pedido de detenciones fue rechazado por no haberse simultáneamente
iniciado los tramites extraditorios de fondo; posiblemente la desprolijidad
fue adrede, su objetivo habría sido solo el circo de las detenciones,
sabiendo que las extradiciones serían no aceptadas por el gobierno;
por eso jamás las remitió hasta hoy.
Ø De acuerdo a las leyes argentinas y a todos los tratados de extradición
firmados, el mecanismo es como sigue, algo muy distinto de las falacias propaladas,
por ignorancia o como deliberado engaño al público:
§ Al recibir el gobierno italiano el trámite ppal. extraditorio,
puede o no remitirlo, según su atribución indelegable.
§ Al recibir el presidente argentino el pedido, puede rechazarlo sin
más, siendo también una atribución no discutible.
§ De decidir darle curso en principio, debe recién entonces dar
intervención a la justicia argentina, para que está brinde
derecho a defensa y se expida. Si el fallo es negatorio de la extradición,
está queda anulada; pero si el fallo es aprobatorio, aun entonces
es facultad del poder ejecutivo el negarla.
Ø Un documento elevado el año pasado por el entonces Ministro
de Justicia Gil Lavedra al Canciller - firmado de su puño y letra,
lo hemos leído - explica con lujo de detalles y meridiana precisión
lo arriba resumido. Se podrá coincidir o disentir políticamente
con Gil Lavedra, pero es innegable su capacidad como jurista.
Ø Es falsa la información, iniciada el día 1 de julio
por un periodista de ´La Nación´ y seguida por algunos
lamentables activistas mimetizados de comunicadores sociales, de que el pedido
detención preventiva de Astiz lo acusara o relacionara con el presunto
robo de Susana Pegoraro, en ningún lugar del corto escrito figura
tal falsedad (lo hemos leído personalmente). De haber sido así,
el papelón hubiera sido mayúsculo y la jueza Servini hubiera
debido rechazar ´in limine´ el escrito, es que justamente ella
lleva la causa por el caso del presunto bebe de la Pegoraro, aceptar el pedido
hubiera implicado la declinación de su jurisdicción en el juez
itálico; peor aún hubiera obligado a su inmediato juicio político
por prevaricato, ella en esa causa jamás acusó a Astiz por
ese presunto robo de menor, es más, por tal razón lo requirió
a declarar como testigo bajo juramento y no lo acusó ni procesó.
El capitán de fragata Alfredo Astiz jamás fue acusado de robo
de menores.
Ø Sin embargo el escrito presenta un especial horror jurídico
y la jueza Servini deberá explicar en su momento como es que dio curso
al pedido ante ello, además de las razones jurisdiccionales de fondo.
Es que en el escrito italiano de Astiz hay, entre otras, solo una ficha de
sus datos personales y una corta frase citando las tres personas por los
cuales se lo acusa, pero en la parte principal clave con ¨los motivos
del pedido¨ de detención, se nombra a varios acusados y de él
ni una palabra. ¿No leyó la jueza personalmente el escrito?
Ø Llamó la atención desde el principio, que la División
Interpol no diera parte al Comisario Santos y este al Ministro del Interior
de la recepción de semejante pedido de detención, con innumerables
aristas políticas internacionales, antes de su trámite ante
la jueza; error poco esperable en un cuerpo profesional como la Federal.
Las últimas informaciones expresan que el Ministro habría informado,
si este informó al Presidente ya se nos acaban las palabras, si confiamos
en las fuentes que dicen que este último no conoció el trámite,
correspondería que De la Rua se decida a tomar el toro por las astas
en el respeto a su autoridad.
Ø Hoy el capitán Astiz está preso exclusivamente por
una burda maniobra política, falsariamente acusado con delictuosa
ligereza de estar implicado en un hecho asignado a la ESMA cuando él
no revistaba allí y acusado además de otros dos casos que según
sentencia judicial correspondieron a fuerzas de Mar del Plata en las cuales
jamás estuvo.
Ø Astiz no dio un domicilio falso, por el fin de semana estaba en
otro lugar y al enterarse, previa consulta al abogado y conocer detalles
del caso, se comunicó con la Policía para coordinar su presentación,
cumplida en la noche del domingo en el Departamento de Policía. Siendo
inocente del caso y en particular sabiendo de la total ilegalidad jurisdiccional
del pedido italiano, era el principal interesado en dar la cara para aclarar
el tema; gran parte de la prensa desinformadora pintó otro panorama,
algo coherente con los actos propios de su calaña.
Ø Astiz nunca fue declarado prófugo y la jueza no ordenó
allanamientos, solo nació el en las febriles imaginaciones de periodistas
¨progres¨ (¿vulgo de mentirosos?)
Ø Como no podía se de otra manera, el gobierno estaría
dispuesto a rechazar el reclamo del juez de Italia, tal como ya ocurrió
con otros pedidos semejantes de Alemania y España. No admite que se
intente juzgar en el extranjero otra vez hechos de la lucha contra las guerrillas
que ya fueron cerrados por la Justicia argentina, se movilizó a la
Cancillería, al Ministerio de Justicia y al de Defensa para establecer
la denegatoria al pedido de extradición solicitado por la Justicia
italiana. En la decisión del gobierno argentino se utilizarían
los mismos argumentos esgrimidos ante una petición efectuada por el
gobierno de Alemania en marzo pasado.
Ø Durante el fin de semana hubo comunicaciones entre Horacio Jaunarena,
Jorge de la Rúa y Adalberto Rodríguez Giavarini: los tres ministros
tienen en sus manos perfeccionar el documento final con la decisión
política para denegar la extradición de Alfredo Astiz a Italia.
La apresurada e increíble resolución de la jueza Servini puso
en aprietos al gobierno pues impacta directamente sobre el principio de territorialidad
de la Justicia.
Ø El ministro Jorge de la Rúa elaboró un documento general
de 45 páginas, donde funda que no se debe acceder a pedidos de extradición
de terceros países, basándose en que las solicitudes recibidas
contemplan hechos y personas ya juzgados por tribunales argentinos. La pieza
jurídica elaborada el 2 de marzo pasado consta de varios títulos
que desmenuzan la realidad jurídico-política desde el advenimiento
de la democracia: la persecución penal, la política de reparación,
la identidad de menores, el derecho a la verdad, y un último punto
- el de mayor extensión - sobre la asistencia judicial, la legalidad,
territorialidad y soberanía.
Ø El ministro de Defensa, Horacio Jaunarena, dijo que "los delitos
que se cometieron en Argentina deben ser juzgados por jueces argentinos y
que esa es la manera de preservar la soberanía"; además explicó
que la legislación por la cual la justicia italiana reclama la presencia
de Astiz "fue creada en el año 30 por Benito Mussolini, cuando Italia
tenía colonias". El vocero de gobierno Baylac expresó términos
semejantes.
Ø Los argumentos de fondo son: «El análisis de los pedidos
de asistencia muestra, en este sentido, que en la mayoría de los supuestos,
éstos se formulan en relación a hechos y personas que ya fueron
juzgados por los jueces argentinos, en aplicación del principio de
territorialidad de la jurisdicción penal.
Esta regla resulta de manera indudable de la aplicación en el ámbito
de las relaciones entre Estados del principio «non bis in idem»,
que en el orden jurídico argentino tiene raigambre constitucional,
y que es por lo tanto de aplicación obligatoria para las autoridades
argentinas.
Este principio impone el desconocimiento de cualquier reiteración
o renovación de la persecución penal por los mismos hechos,
cualquiera sea el tribunal que haya intervenido originariamente y el que
pretenda una nueva intervención».
Ø Vimos anoche en la televisión al ex criminal Montonero Juan
Carlos Dante Gullo - preso entre 1975 y 1983 - decir compungidamente que
Aieta de Gullo había caído solo por ser su madre, una pobre
inocente. Lo acusamos de mentiroso, él sabe perfectamente que la mujer
era miembro encuadrado de Montoneros y trabajaba en la Agencia Clandestina
ANCLA de propaganda, dentro del Servicio de Inteligencia Montonero; así
cayó también su hermano Jorge en 1978 o 79 , suicidado con
pastilla de cianuro en el momento de la detención. Se sigue engañando
a los argentinos y mucha prensa es cómplice de eso.
Ø La situación de Astiz es un tema que preocupa en la Armada,
pese a que formalmente fue dado de baja en 1998 por decisión del hoy
preso ex presidente Carlos Menem, luego de una evidente trampa político
/ mediática montada por personeros del menemismo.
Ø La figura de Astiz, se ha convertido en emblemática para
las organizaciones activistas que demonizaron aviesamente su figura, pero
sus camaradas navales son leales y saben la verdad, para muchos de ellos
es un hombre de bien y un valiente combatiente de aquellos años terribles.
Ø Pero además expresan que ¨lo más vital es defender
el principio de territorialidad jurídica. Los hechos sucedieron en
la Argentina y aquí fueron investigados", dejaron trascender fuentes
navales, que se mantuvieron en sintonía con altas autoridades del
Ministerio de Defensa.
Ø Como una constante, la subsecretaria de Derechos Humanos, Diana
Conti, fue la voz discordante en el gobierno. La ex activista del Partido
Comunista, injertada en el gobierno desde el Frepaso en los tiempos de la
Alianza, dijo un sarta de incongruencias que no pocos funcionarios llamaron
¨rebuznos ideológicos. "FORO DE LA VERDAD HISTÓRICA"
Apelación de la defensa por el más que alevoso arresto preventivo
de Alfredo Astiz, ante un simple pedido ¨urgente¨ por Interpol de
un juez italiano.
Otra baja treta persecutoria. Sabiendose que el gobierno argentino rechaza
siempre estos pedidos, llama la atención esta especie de trampa legal,
abusando del mecanismo directo de coperación policial internacional.
Solo puede servir por unos pocos días, lo saben todos perfectamente
y lo que es más grave, lo sabe la Jueza Servini de Cubría,
quien se prestó al caso de inmediato y con gran bombo periodístico.
Cuando llegue el pedido de extradición será automáticamente
rechazado por RREE argentinas y Astiz será libre, si a los 45 dáis
no llega queda todo anulado con idéntico resultado. Como si el país
no sufriera dramas en estos días.
Veamos que dicen los defensores del Capitán Astiz:
¨LA IMPROCEDENCLA DEL ARRESTO¨
Señora Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto, por la defensa de don Alfredo Ignaclo
ASTIZ que tengo asumida en autos, a V. S. digo:
I - La situación de autos
Mi defendido computa hoy nueve días privado de su libertad personal,
desde que se presentó en la dependencla de la Policía Federal
a que V. S. encomendó llevar a cabo la orden de detención librada
el viernes 29 de junlo pasado, al punto de recibir el despacho telegráfico
fechado en Roma el día anterior y transmitido a través del
Serviclo INTERPOL de Italla al Departamento homónimo de la policía
local.
Sobre la base de ese solo texto, sin más cuidado ni otra averiguación,
el Tribunal apuró de inmedlato la orden de arresto ampliamente conocida
y difundida por todos los medlas de prensa del país y del extranjero.
No hay datos que indiquen la existencla de un pedido formal de extradición
por parte la justicla italiana, aunque es lo que se anticipa en el despacho
limitado a solicitar "procedan a la localización y detención
preventiva" de quien seguidamente se identifica como mi defendido.
El resto de la actuación se compone del papelerío usualmente
armado por la Policía Federal para acompañar una diligencia
del tipo, sin un solo renglón que justifique, explique o motive la
medida dispuesta por V. S. restringiendo el derecho a la libertad personal
de un ciudadano argentino mediante una vía de hecho marginada del
artículo 18 de la Constitución Nacional. La orden lleva firma
de autoridad judicial argentina pero no tiene causa ninguna en el derecho
local ni se dicta en un proceso regular o responde al propósito de
hacer actuar el derecho vigente ni ha sido dada con el fundamento que necesariamente
requiere acto tan terminal y terminante.
La imprescindible consulta del sistema normativo argentino y vigente informa
al observador que cosa así sólo podría llevarse adelante
con apoyo en lo establecido por el artículo 15 del Convenlo de Extradición
aprobado por la Ley 23.719 y de lo normado por el artículo 44 de la
Ley 24.767 que rige estos trámites. Al fin y al cabo todo esto resulta
de la solicitud de detención transmitida por simple despacho, supuestamente
originada en un órgano judicial extranjero aunque el texto sólo
menciona como responsable a INTERPOL Roma. Aun cuando más arriba se
agrega una referencia al ignoto "Juez para las investigaciones preliminares
ante el tribunal de Roma", los diarios dicen que se trataría de un
juez llamada Claudio TORTORA o de un fiscal de nombre Francesco CAPORALE,
sin aclarar cuál es el papel que cada uno tiene en el reparto.
O sea que en rigor la orden que privó de libertad a ASTIZ no tiene
fundamento, pese a que se trata del último término, sabidamente
excepcional, sólo reservado al caso muy especial en que el derecho
admite recortar la presunción de inocencia para preservar otro valor
igualmente importante y principal. O sea que la orden no tiene respaldo en
el derecho y debe ser revocada, pues un acto de autoridad de tamaña
entidad sólo se tolera cuando es legítimo. Mi defendido lleva
días indebidamente privado de su libertad ambulatoria de resultas
de un trámite en dos actos, donde un insólito requerimiento
de detención provoca la orden siguiente. Todo lo demás, lo
que habría o no alrededor y por detrás de este asunto, se lee
en los diarios y se dice por personas interesadas, pero no surge del expediente
ni responde a información serla, objetiva y fidedigna.
II - EL requerimiento italiano
Pruebas al canto. El despacho de INTERPOL tiene dos hojas, una con los datos
que serían exigibles, proporcionados sin ninguna claridad ni detalle,
limitados a señalar a mi defendido por su nombre, edad, nacionalidad
y fecha de nacimiento. La otra con la que se denomina "Breve exposición
de las hechos", que está muy lejos de hacer lo que promete; con decir
que la materia de que se nutre el objeto del proceso viene descripta en pocas
líneas de inusitadas amplitud y generalidad, aseverando que "los hechos
vienen englobados en una dramática serie de violencias, secuestros,
torturas y homicidios" ubicados temporalmente "durante la dictadura militar
que durante las años 1976 hasta el 1983 gobernó Argentina",
queda claro qué tan oscuro e impreciso puede ser un requerimiento
mal hecho (véase lo estatuído para el caso por el artículo
4S inciso c) de la Ley 24.767, exigiendo referencias precisas acerca del
hecho según se reconoce por sus circunstancias de tiempo, modo y lugar).
La sola circunstancia de enmarcar el proceso con datas relativos a toda una
época política argentina, indica claramente que la autoridad
solicitante no tomó ningún cuidado por observar los dictados
de su propia doctrina procesal, pues la imputación penal que formula
y quiere hacer valer precisa aislar debidamente un acontecimiento determinado,
unidad autónoma separada de la secuencia global de antecedentes y
consecuentes. Más el vicio de origen queda nuevamente a la vista apenas
advertir que el necesario respaldo probatorio que precisa para sustentar
la petición y justificar lo actuado, sólo aparece mencionado
por la críptica referencia a "una serie de declaraciones de testigos
sobre las vicisitudes... ", omitiendo sugestivamente mencionar cuáles
son los elementos en que sostiene su juicio.
Y tras cartón lo que haría al asunto, que quizá no plantearía
las dudas que asaltan al lector si el requerimiento de colaboración
se debiera a un episodio sucedido allá, en el ámbito natural
y comprensible de la jurisdicción judicial italiana. Pero si se habla
de sucesos pasados en nuestra país, hace más de veinte años,
obligado formular las preguntas y levantar los reparos que suscita el propio
texto, pues dista mucho de cumplimentar la descripción del objeto
procesal la solicitud que se limita a nominar a las victimas. Estoy seguro,
como lo está también V. S., que los archivos de la justicia
argentina acumulan muchos más datas que las que proporciona el telex
inicial y, hasta me animo a afirmarlo, los que dispone incluso la autoridad
judicial italiana actuante.
El texto continúa con frases sueltas que no sitúan al lector
en tiempo y espacio. La amplia referencia a los años 1976 y 1977,
la afirmación diciendo que las víctimas "fueran internados...
en el interior del ESMA", el agregado completamente impreciso de que de allí
"salían los ya conocidos vuelos de la muerte" son antesala para caer
de bruces al embarazo de Susana PEGORARO, al alumbramiento "con la señora
Sara Solarz de Osatinsky" y al apoderamiento de la niña nacida entonces
por parte "de un suboficial de marina de nombre Policarpo Vázquez",
que "en la actualidad es objeto de un procedimiento penal en la Argentina
por substracción de menor".
Y termina sindicando a las personas contra las cuales supuestamente se arma
la imputación penal en Italia, después de aclarar que eso resulta
así de "varias declaraciones de otras personas que han sobrevivido
al cautiverio" quienes "involucran en estos casos'' a las tres personas que
sindica por su nombre y apellido. No hay, como dijo mi defendido y repitió
el suscripto en la audiencia cumplida ante el Tribunal, ni una sola referencia
a su persona pese a que ello resulta completamente esencial para objetivizar
la solicitud de arresto provisorio que implica los mecanismos de asistencia
internacional y, por tanto, requieren manejarse con la seriedad y objetividad
que es exigible, está prevista y corresponde.
III - Los requisitos del arresto
La más ligera lectura del despacho inicial sugiere andar con cuidado,
pues hay sobradas razones para pronosticar que este trámite no puede
llevar a ningún sitio. Entonces, como sólo un voluntarismo
intencionado podría tomar seriamente el pedido comentado, la orden
de arresto circunscribe sus efectos al simple hecho de privar a mi defendido
de su libertad personal, acto de mera mortificación que lo tiene de
blanco, forma impropia de armar la persecución por la persecución
misma, para someterlo a una prisión que no servirá a ningún
juicio ni conducirá a nada, ponerlo en los diarios, denostar su figura,
desatar los enconos, distraer a la gente y usarlo por lo que mi defendido
significa independientemente de lo que en verdad hizo o dejó de hacer.
Es el discurso de Estela CARLOTTO, reconociendo "que siente una enorme satisfacción
por lo diligente del trámite, porque creo que en el caso de Astiz,
que es un símbolo, no hay nada que probar sobre su participación
inhumana en la represión" (La Prensa y Clarín, el 1 de julio).
Prédica puesta al servicio del interés personal o de grupo,
sin respeto por la ley, el derecho y los hechos (en Clarín del 3 de
julio agregó: "Astiz es un símbolo nefasto de lo que fue la
Argentina del terror, por eso tengo esperanza de que pase con él lo
que no ha pasado con otros represores, que lo extraditen"). Para cierta gente
mi defendido es lo que representa, ocultando que representa lo que esa misma
gente le hizo representar; de ahí el elogio que destaca lo "diligente
del trámite" y apunta: "la doctora Servini tiene estos gestos de diligencia,
sobre todo en cuestiones de derechos humanos", despreciando lo que corresponde
hacer según dispone la ley respectiva y resulta de la realidad objetiva.
Si se piensa en función del despacho promotor, la orden de arresto
tendría que encontrar sustento en el artículo 15 del Convenlo
aprobado por la Ley 23.7I9, donde se prevé el caso extraordinario
en que la autoridad judicial argentina puede disponer el arresto provisorio
de una persona que no tiene cuenta ni proceso en el país y contra
la cual tampoco existe solicitud de extradición del extranjero. Dicho
artículo contempla esa posibilidad sólo para el "caso de urgencia",
manifiestamente ausente en un despacho que no dedica una sola línea
a explicar porqué existe aquí un "caso de urgencia" determinando
necesario el arresto provisorio de un ciudadano argentino con probado arraigo,
que jamás faltó a una citación de la justicia argentina.
No es el caso de un prófugo de la justicia italiana que vino a ocultarse
a nuestro país y puede escapar a otro; ni es tampoco el supuesto común
donde la asistencia internacional procura evitar que la actuación
judicial se frustre a causa de la impunidad prestada por las fronteras con
que se separan los estados. Exactamente al revés: el asunto se instala
en el momento en que un país disputa a otro la jurisdicción
que tiene y le es propia, arrogándose el primero la impropia autoridad
de juzgar episodios sucedidos en el extranjero, sometidos a la ley y sujetos
a la justicia de ese país extranjero.
El hecho concreto consiste en que la justicia italiana debió fundar
el pedido de arresto en la "causa de urgencia" prevista en el tratado de
cooperación respectivo. Y el hecho concreto es que el despacho de
INTERPOL no contiene, aparte las otras carencias de que también adolece,
una sola línea justificando el arresto. El arresto deviene entonces
irregular e inadmisible, tanto por la razón formal de omitir el requirente
la motivación imprescindible a todo acto judicial que se precie de
tal, cuanto por la de fondo que desconoce "causa de urgencia" para invocar
en este caso, ya que el arresto de mi defendido no obedece a urgencia de
ningún tipo. Es pueril, todo un abuso argumental puesto a decir por
sólo decir algo, las pésimas razones de que dan cuenta los
diarios de esos días para hacer creer que el arresto es procedente;
el único respaldo está como dije en la "causa de urgencia"
prevista en el tratado, la cual debe primero exponerse y justificarse por
el país requirente previo a, después, revisarse y fundarse
por el país requerido. Por lo cual se impone revocar la orden considerada,
tanto porque falta el primer requisito de procedibilidad exigible al despacho
inicial cuanto porque falta también el recaudo de motivación
que precisa todo acto judicial para ser válido.
No hay obviamente urgencia ninguna, según me parece a mi y a V. S.
que, según dicen los diarios, sabía desde el principio que
mi defendido se sometería por su propia voluntad a la orden del Tribunal.
Concluyo que V. S. tampoco creyó en la urgencia ni apreció
la necesidad del arresto igualmente ordenado pues de otro modo se habría
manejado con reserva, sin hacer pública la noticia ampliamente difundida
en los medios, si no se divulgó más ello no fue por la reserva
judicial o policial sino por la huelga de distribuidores del 1 de julio pasado),
pero fundamentalmente porque así se lo manifestó a los diarios:
"Servini de Cubría le dijo ayer a Clarín que el ex represor
`se pondrá a disposición de la .justicia y quedará detenido,
probablemente hoy" (Clarín, julio 1 ), "La propia Servini especuló
ante una agencia de noticias que el ex marino podría llegar a presentarse
voluntariamente dada una condena en suspenso dictada por apología
del delito el marzo pasado" (Clarín, julio 3), "es muy probable que
Astiz sea detenido en las primeras horas, en cambio Vildoza se encuentra
prófugo" (Crónica, julio 1), "Los perseguidores del ex capitán
de fragata Alfredo Astiz creen que se entregará pronto porque no tiene
dónde esconderse" y "la alta exposición de Astiz le hará
muy difícil ocultarse sin complicar judicialmente a quien lo ayude"
(La Nación, julio 2), "en fuentes judiciales se especulaba con que
el ex represor se entregaría a la justicia" (Página 12, julio
21) y "Servini de Cubría había confiado en diálogo con
DyN que el ex marino no tardarla en presentarse ante la justicia, ya que
el ex marino `tiene otra condena anterior, por apología del delito
y no le conviene estar prófugo" (La Prensa, julio 2).
En la misma línea se sitúan las condiciones puestas al arresto
por el artículo 44 de la Ley 24.767, que lo permite siempre que "haya
sido solicitado formalmente" por el país interesado. Que en el caso
particular; regida la situación por el Tratado bilateral que regula
las condiciones de asistencia entre ambos países, la forma es la justificación
del "caso de urgencia" recogido por el artículo 15 del Tratado. Sin
perjuicio de que esas formas también se exigen por el artículo
45 del régimen general, estableciendo que el requerimiento extranjero
deberá aclarar cuál es el objeto procesal donde se origina
el pedido cosa que, como ya fue advertido, falta en el despacho inicial que
nunca aclara cómo es que mí defendido está sindicado
en una causa donde, como él mismo destacó a VS., sólo
fue escuchado como testigo en este Tribunal (a cargo de la misma Servini)
que lleva la investigación correspondiente.
IV - Los presupuestos del trámite
La orden de arresto tiene como se vio sus propios requisitos de admisibilidad
y procedencia centrados en que exista el "caso de urgencia" referido por
el Tratado. Pero es claro que además la orden de arresto sólo
resulta una medida preliminar, provisoria y limitada, íntegramente
sujeta al trámite de extradición que habrá que sustanciar
y fallar. La autoridad judicial del país requirente sólo está
en aptitud de solicitar un arresto preventivo para asegurar la realización
del juicio de extradición posterior, que el país requirente
se compromete a promover en tiempo y forma. El arresto es entonces mera antesala
del procedimiento de cooperación que habrá de habilitar o no
la entrega del criminal reclamado por el país requirente al país
requerido; el arresto participa lógicamente de los contenidos del
trámite principal al cual rinde y al que se subordina, de forma que
la suerte del procedimiento preliminar se vincula ciertamente a la procedencia
del principal.
Digo así para señalar que VS. no puede disponer el arresto
de una persona sin el "caso de urgencia" varías veces mencionado.
Pero además, incluso apreciando que en situación determinada
existe el "caso de urgencia" en cuestión, el arresto sólo será
posible y procedente siempre que a su vez también se considere que
la solicitud de extradición por llegar tiene sustento y prima facie
tiene chance de prosperar. Que en su defecto, de no ser así, si resulta
ostensible que el caso concreto no permite la extradición propiciada
por el requirente, cualquiera sea la urgencia alegada o real y cualquiera
el énfasis o cuidado en pedir el arresto, de todas formas la justicia
argentina no puede disponer un arresto que a simple vista será incapaz
de fructificar. El arresto está subordinado a la extradición
de la que depende, sin que sea permitido romper artificialmente esa unidad
para llevar adelante una restricción de libertad que por eso mismo,
porque desde el primer día se sabe que la solicitud no será
verdaderamente tal, consiste desde el principio en un actuar antijurídico
dirigido a imponer una pena ilegal, por la fuerza de los hechos y abuso de
la autoridad funcional.
Si fuera que V. S. se siente tentada a discutir la del "caso de urgencia"
en el entendimiento de que la propia latitud de la fórmula permite
sostener cualquier cosa, dar largas al asunto y prolongar la privación
de libertad, repito nuevamente que el análisis de admisibilidad del
arresto provisorio se enmarca en la procedibilidad de la extradición
consiguiente Y lo repito por considerar, porque es obvio y surge claro incluso
del despacho mismo sobre el cual se asentó la orden de arresto, que
la propia autoridad judicial requirente sabe y es consciente de que no tiene
un solo argumento, respaldo o construcción capaz de sostener la extradición
que de todas maneras dice pedir a sabiendas que será correctamente
negada. Quizá por eso echó para delante el despacho de INTERPOL,
mecanismo informal apropiado para provocar el hecho que le interesaba provocar,
sin contar tas suspicacias que sugiere la noticia que dice que el fiscal
italiano estuvo en Buenos Aires días antes de poner a rodar su petición,
llegando al mismo Juzgado donde tramita la causa que menciona su despacho,
cuando ya finalizaba el turno respectivo.
La extradición resulta notoriamente improcedente, tanto de acuerdo
al tratado bilateral que es ley de las partes como conforme al procedimiento
general de cooperación internacional vigente como por la que dicen
la totalidad de las fuentes que pueden consultarse en esta matarla. Por empezar,
y con esto bastaría porque en cuanto tribunal de primera instancia
V. S. debe ajustar su actuación a los precedentes del Superior, el
caso es idéntico a los dos ya resueltas con anterioridad por la Exema.
Cámara que, con sólidos argumentos, numerosas citas de doctrina
y firme apoyo en precedentes de la Corte Suprema descalificó sendos
pedidos de asistencia de la justicia italiana en otras causas también
abiertas en Italia par episodios sucedidos en la Argentina (Conf."Exhorto
Tribunal Penal de Roma" resuelta el 8/10/90 y "Exhorto del Tribunal en lo
Criminal de Roma" resuelta el llf3/94).
Y existe además un motivo fulminante para sellar la suerte de la solicitud
por llegar tal como se lee en el despacho originario, desde que, toda vez
que los episodios se sitúan en esta ciudad y la noticia refiere un
proceso judicial tramitado ante el propio juzgado de V.S., conforme establece
el artículo 7 apartados a) y e) de la Convención de Extradiciones
entre la República Argentina y la República Italiana la extradición
de mi defendido no puede ser concedida.
El hecho de que "el delito por el cual la extradición fuera solicitada
hubiere sido cometido en el territorio de la Parte requirente" es causa expresamente
contemplada por el Tratado bilateral para descartar la extradición,
igual que el caso en que "la acción penal o la pena se encontrara
prescripta" o que "la persona hubiera sido definitivamente juzgada por las
autoridades de la Parte requerida".
Sin ponerme a reseñar aquí los antecedentes normativos que
son conocidos y hacen al juzgamiento de los hechos enmarcados por el artículo
10 de la Ley 23.049, alcanza con señalar que V.S. tiene a su cargo
el proceso criminal por el caso de la menor que se dice hija de Susana PEGURARO
por lo cual es dable reclamar el correspondiente cuidado por la coherencia.
Si en verdad la causa mentada en el despacho promotor tramita ante este Tribunal,
entonces V. S. afirma la jurisdicción federal argentina para conocer
y juzgar de su objeto; tanto como decir que así como afirma la jurisdicción
argentina necesariamente niega al mismo tiempo la jurisdicción italiana,
pues jamás podría ejercer la propia si la reconociera en otra
autoridad. No obstante lo cual, pese al razonamiento sugerido par la actividad
de este Tribunal, igualmente libra la orden de arresto solicitada por una
jurisdicción extranjera a la que ahora reconoce lo que le vino negando
desde el principio.
Aparte de lo cual, sea cual fuere la causa o descuido que pone a V. S. contra
sí misma, destaco nuevamente el hecho ostensible de que cualesquiera
sean los términos del pedido formal de extradición anticipado
en el despacho comentado, la solicitud deberá rechazarse, por cuanto
es manifiestamente inadmisible y contraria al Tratado que rige la asistencia
entre nuestros países. La misma conclusión se alcanza repasando
las condiciones establecidas por la Ley 24.7G7, pues palabras más
palabras menas la misma doctrina aparece recogida en el artículo 11
de este texto con lo cual, en la medida en que las dos fuentes normativas
que deberían consultarse para gobernar y resolver este caso contradicen
francamente la postura de la justicia italiana, no atino a entender cómo
es que igualmente el Tribunal cursó una orden de arresto que conduce,
en términos prácticos, a privar indebidamente a otro de su
libertad personal.
Y llego al final con lo que debería estar en el principio, porque
se sabe que el régimen de Cooperación internacional en materia
penal establecido en la Ley 24.767 ya mencionada acompasa cuidadosamente
la responsabilidad de los tribunales que deben sustanciar y fallar todo trámite
de extradición con la que a su término cabe al Ejecutivo Nacional
por los poderes atribuidos por la Constitución al encargarle lo relativo
a las relaciones internacionales. Si bien la asistencia internacional en
materia penal involucra derechos individuales cuya custodia se encarga a
los jueces, también se comprometen las relaciones entre los dos países
que son parte de cualquier trato de asistencia recíproca y, por tanto,
la Ley 24.767 condiciona la apertura del trámite judicial a la previa
intervención de la Cancillería argentina.
Ello así por cuanto el juicio de extradición propiamente dicho
sólo se promueve a instancia e iniciativa del Ministerio Público
Fiscal, siempre que la solicitud recibida por vía diplomática
logre dictamen favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Pues de
lo contrarío, si fuera que dicho Departamento de Estado resuelve no
dar curso al reclamo, la justicia argentina no podrá intervenir, juzgar
ni fallar una petición de esa índole. Entonces, por ser esa
la mecánica sabida y pública la posición del Poder Ejecutivo
Nacional en punta a la defensa del principio de territorialidad que es de
la esencia de la soberanía argentina, sólo urdiendo una solicitud
como la de autos pudo fabricarse un escándalo y armar revuelo periodístico
a la rastra de una privación de libertad visiblemente infundada y
salida del derecho.
V - Petitorio final
Por las consideraciones expuestas, a V.S. pido:
1°) Me tenga por presentado, disponiendo la incorporación de este
escrito a los autos correspondientes;
2°) Revoque por contrario imperio el auto que dispuso el arresto provisorio
de mi defendido en base al requerimiento transmitido a través de la
oficina Local de INTERPOL, ordenando La inmediata libertad del interesado;
3°) Requiera formalmente a la autoridad judicial requirente remita las
actuaciones labradas en extraña jurisdicción en relación
can Los hechos escuetamente descriptos en el despacha inicial, particularmente
las pruebas que sustentan el pedido de autos; y
4°) Tenga presente que hago expresa. reserva del caso federal, visto
la grave violación del derecho a la libertad personal consumado con
el ropaje propio de un acto procesal regular ostensiblemente alzada contra
las normas Legales que rigen el caso y subordinan la autoridad del Tribunal.